REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000283
ASUNTO: LP01-R-2004-000175

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARIO EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por las abogadas CLARA ORDÓÑEZ y BEATRIZ ARAUJO, Defensoras Públicas número 8 y 11 respectivamente adscritas a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en defensa de los ciudadanos IDER ANTONIO GOYO FLORES Y ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de fecha 04 de junio de 2004, que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de ARGENIS DUGARTE, RONALD JOSÉ SULBARÁN PARRA, JOSÉ OMAR ARAQUE, ALFONSO CONTRERAS Y TIBERI PAOLA FRANCESCHINI, y admite las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.


ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES

Apelan las recurrentes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, de fecha 04 de junio de 2004, con base a los siguientes argumentos:

1.- El Juez de Control obvió lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) al conceder la palabra al Fiscal para contestar y contradecir excepciones, convirtiéndose la Audiencia Preliminar en un acto contradictorio, aunado al hecho de que se tocó el fondo del asunto, contraviniendo lo pautado en el mencionado artículo.
2.- Que fue violado el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes ya que al juez de control al admitir parcialmente la acusación, no tomó en cuenta que en la misma existen dos personas señaladas como imputadas en diversos hechos punibles, y que el Fiscal no señaló cuales son los elementos de pruebas que demostrarán los delitos imputados a cada uno de sus defendidos.
3.- Que el Juez en su decisión subsanó la acusación presentada por el Fiscal, convirtiéndose en parte y usurpando las funciones del Ministerio Público al admitir para ser evacuadas en juicio oral y público un conjunto de testimonios, cuando lo único que está autorizado según el artículo 330 numeral 2° del COPP es atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.
4.- Respecto a las Pruebas de Macerado, considera la Defensa Pública que el Juez confunde las nulidades absolutas, con las nulidades relativas por lo que tal prueba no amerita el saneamiento por violar el derecho a la defensa y ser incorporadas al proceso de manera ilegal e ilícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del COPP ya que las mismas fueron practicadas sin la presencia del abogado de confianza del imputado ni de un defensor público. En tal sentido ratifica la solicitud de nulidad.
5.- En lo referente a la Inspección Ocular efectuada en el lugar del suceso, señalan las recurrentes que el Juez interpretó restrictivamente el artículo 202 del COPP al establecer que no requiere asistencia o presencia de testigos instrumentales, por considerar que dicha norma se refiere a lugares que sirvan de residencia o morada familiar. También refieren que dicha prueba no fue promovida como prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del C.O.P.P por lo cual no podrá ser debatida en el juicio oral y público. Ratifican la solicitud de nulidad.
6.- Respecto a la experticia de comparación balística, las recurrentes ratifican la solicitud de nulidad de las mismas, ya que no se pudo hacer la comparación balística de las conchas incautadas con las armas que fueron disparadas, pues las mismas no fueron localizadas, no fueron fotografiados a escala a los fines de que no puedan ser sustituidos por otros, que no se conocen cuantas armas fueron accionadas y si son o no del mismo calibre.
7.- Rechazan las pruebas documentales ofrecidas, pues refieren que para la incorporación mediante lectura, se requiere la aceptación de las partes y del Tribunal, y en este caso el Juez determinó que las pruebas 5.7.1 y 5.7.2 guardan relación con uno de los delitos señalados a IDER ANTONIO GOYO FLORES y que es pertinente su exhibición en el debate oral y público, aun cuando la defensa se opuso a la incorporación de dichas pruebas, lo que según la misma contraría el artículo 339 del COPP.
8.- Que se violó el principio de la concentración por cuanto la audiencia preliminar fue suspendida en varias oportunidades, ya que en fecha 17-05-04, fue suspendida por falta de notificación de algunas de las victimas, luego fue fijada para el 21-05-04, fecha en que se dio inicio, siendo esta diferida para el 24-05-04, en la que el Juez decidió.
9.- Que el Juez no se pronunció en cuanto a la excepción interpuesta por las apelantes en fecha 10-05-04 de conformidad con el artículo 328 del COPP violando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto no dio respuesta al pedimento solicitado.

Por todo esto, solicitan a esta alzada admita la apelación, y en consecuencia se decrete la nulidad de la toma de muestra y experticia de macerado, de la inspección ocular, experticia de comparación balística y decrete la nulidad de la celebración de la audiencia preliminar, por no haber pronunciamiento sobre la excepción opuesta de no cumplir la acusación los requisitos formales del artículo 326 de COPP y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad de sus defendidos.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2004, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, dicta decisión con motivo de la audiencia preliminar realizada en la que entre otras cosas y con relación directa a los motivos del recurso de apelación, establece:

(…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de los delitos atribuidos a ALEXIS FERNÁNDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, no se establecieron de manera individualizada los elementos de convicción, el despacho judicial estima que aunque ello es materia de debate del juicio oral y público para apreciar el juez de manera soberana el cúmulo probatorio, lo dilucidable en la fase intermedia es la factibilidad en derecho de la acusación a ser llevada al contrdictorio (sic) y tales elementos con los elementos presentados por el Ministerio Fiscal los mismos se dan satisfactoriamente.

En referencia a la solicitud de nulidad de las pruebas de macerado:

(…) el propio articulo 125 señala que estos deben estar asistidos por abogados que los mismos designen, es menester aclarar que el Ministerio Público como director a cargo de la investigación podrá ordenar de oficio a los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalisticas, obtener los aspectos más relevantes de las pruebas recabadas y que le sirvan de fundamento para la audiencia de presentación o instructiva de cargos, y siendo como es una peritación la obtención del macerado, ella de por si es convalidable, una vez presentado el fin propuesto y no habiendo presentado su saneamiento como lo preceptúan los artículos 193 y ordinales 1, 2, 3 del artículo 194 del código orgánico procesal penal (sic) por lo que la experticia tendrá todo el valor probatorio para ser exhibido en juicio oral y público (…)

En cuanto a la nulidad de la Inspección Ocular efectuada en el sitio del suceso:

(…) el tribunal considera inconducente e impertinente tal requerimiento, en razón que los funcionarios actuantes en la referida inspección ocular habrán de (sic) sometidos al control judicial en el contradictorio, y en cuanto a la inasistencia de las partes al lugar del hecho, entiende el tribunal, que se refiere a lugares que sirvan de residencia o morada familiar, más no refiere el legislador que esa previsión se trate para espacio de uso público, por lo que el experto que efectuó dicha pericia habrá de ser llamado para que ratifique o no la inspección realizada en el sitio del suceso y donde se impacta al ciudadano Argenis Dugarte.

Sobre la experticia de comparación balística, señala el a quo:

(…) el despacho judicial considera que la peritación efectuada forma parte del acervo probatorio sometido al control judicial, y por las características mismas de dicha prueba, de carácter eminentemente técnico será de apreciación soberana por el tribunal de juicio donde la misma habrá de ser exhibida, por lo cual se DESESTIMA dicha petición.

En lo respecta a las pruebas documentales de los numerales 5.7.1 y 5.7.2:

(…) es de la opinión del suscribiente que esta de igual forma debe declarar inconducente tales elementos documentales (sic) guardan conexidad con uno de los delitos señalados a IDER ANTONIO GOYO FLORES, como el delito de ROBO siendo completamente pertinente su exhibición en el debate oral y público.



PUNTO PREVIO

Cabe destacar que las defensoras recurrentes, insisten en la declaratoria de nulidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: prueba de macerado tomadas a los hoy acusados; Inspección Ocular efectuada en el sitio del suceso y Experticia de comparación balística. Sobre el particular se observa, que las defensoras opusieron tales solicitudes de nulidad en la audiencia de preliminar, siendo declaradas sin lugar por el juez de Control, tal como consta en la decisión recurrida. Así las cosas, y conforme a lo previsto en el aparte final del artículo 196 del COPP, la negativa del Juez de Control en declarar la nulidad de las referidas pruebas, no tiene apelación, razón por la que conforme al citado artículo, en concordancia con el literal C del artículo 437 del COPP, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el confuso recurso de apelación, así como la decisión apelada, observa la Corte:
PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia, considera esta alzada que la razón no asiste a las recurrentes, en virtud a que la interposición de excepciones contra la acusación Fiscal, evidentemente generan la posibilidad de contradictorio, pues lo contrario causaría una violación al debido proceso y lesión al derecho a la defensa, al no permitirse al representante del Ministerio Público, contradecir los argumentos que fundamentan las excepciones opuestas contra la acusación. Esta situación no constituye en forma alguna violación a lo previsto en el artículo 329 del COPP, en virtud a que este somero contradictorio, no se centra sobre cuestiones propias del juicio, pues evidente es que las excepciones, en especial la opuesta por las recurrentes prevista en el numeral 4° literal “I” del artículo 28 ejusdem “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, se dirige a atacar la estructura formal de la acusación, generando debate única y exclusivamente sobre esta formalidad; debate que no discutirá el fondo, es decir, el hecho objeto del proceso. En tal sentido, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa, en razón a que el Fiscal no discriminó que elementos de prueba se ofrecían para demostrar la culpabilidad de cada uno de los acusados, cabe destacar que esta denuncia, guarda estricta relación con la tratada en el punto anterior, en cuanto a que por tal motivo fue opuesta la excepción prevista en el literal I, numeral 4° del artículo 28 del COPP. No obstante, cabe sucintamente aclarar a las recurrentes, que es cierto que constituye una obligación del Ministerio Público definir no solo el hecho objeto del proceso e identificar a los sujetos contra quien interpone la acusación, debe también indicar cuales elementos de convicción se ofrecen para demostrar la culpabilidad de cada uno. Sin embargo, cuando la actuación de los acusados coincide en un mismo hecho, las pruebas dirigidas a demostrar su culpabilidad serán las mismas para ambos. Siendo entonces, que en el presente caso concurren los acusados –a los efectos del juicio- en un mismo hecho, aunque con grados de responsabilidad distintos, las pruebas ofrecidas son comunes para determinar su pretendida participación delictual, situación que libera al Fiscal de la carga de discriminarlas. Por ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la subsanación de la acusación que hiciera el juez de control al catalogar en el auto de apertura a juicio, las pruebas que se dirigen contra cada uno de los acusados, considera esta alzada que tal decisión se encuentra dentro de la esfera de competencias de juez de control, pues durante la audiencia preliminar le corresponde la labor de depurar la acusación, delimitar el hecho objeto del proceso y las pruebas. En tal sentido, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta alzada que las recurrentes yerran en su apreciación, ya que dichas pruebas no fueron ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, sino para ser exhibidas durante el debate oral, tal como lo establece el Juez de Control en la decisión recurrida.
QUINTO: En cuanto a la violación del principio de contradicción, como preámbulo debemos aclarar que no entiende esta alzada el fundamento de dicha denuncia. No obstante cabe explicar, conforme a lo que creemos pretenden cuestionar las recurrentes, que el Juez es el director del proceso, y en virtud de ello establece el orden de los actos. De otro lado, en razón a que no existe normativa expresa que regule la forma como debe celebrarse la audiencia preliminar en cuanto a su duración (por días), deben serle aplicadas por analogía las normas relativas a la audiencia de juicio oral, concluyendo con ello que la audiencia preliminar no podrá ser interrumpida por más de once (11) audiencias.
SEXTO: Por último denunciaron las recurrentes que el Juez de Control, no se pronunció sobre las excepciones opuestas, denuncia que es falsa, toda vez que del texto de la recurrida se constata que el juzgador concluyó:

(…) En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de los delitos atribuidos a ALEXIS FERNÁNDO DUQUE RAMÍREZ e IDER ANTONIO GOYO FLORES, no se establecieron de manera individualizada los elementos de convicción, el despacho judicial estima que aunque ello es materia de debate del juicio oral y público para apreciar el juez de manera soberana el cúmulo probatorio, lo dilucidable en la fase intermedia es la factibilidad en derecho de la acusación a ser llevada al contrdictorio (sic) y tales elementos con los elementos presentados por el Ministerio Fiscal los mismos se dan satisfactoriamente.

Conforme a esto, y evidenciado el pronunciamiento judicial sobre la excepción opuesta, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas CLARA ORDÓÑEZ y BEATRIZ ARAUJO, Defensoras Públicas número 8 y 11 respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación de los ciudadanos IDER ANTONIO GOYO FLORES Y ALEXIS FERNANDO DUQUE RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, de fecha 04 de junio de 2004, que admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de ARGENIS DUGARTE, RONALD JOSÉ SULBARÁN PARRA, JOSÉ OMAR ARAQUE, ALFONSO CONTRERAS Y TIBERI PAOLA FRANCESCHINI, y admite las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar esta alzada que tal decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA




DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-03 y ______-03.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.