REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Septiembre de 2004
193º y 144º
CAUSA: LP01-R-2004- 000180
IMPUTADO: OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.656.466, nacido el 03-07-1985, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, residenciado en el sector Los Curos, El Entable, vereda 21, casa 45, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: JOSE LUIS MANCILLA CAMACHO Y DODDY STENE ALBORNOZ ROA
FISCAL: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO
DEFENSA: ABG. NAUDY RAMON VERGARA Y CARLOS ARTURO PEÑA
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO

PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Corresponde a ésta Corte, conocer del recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión46 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal, por los abogados Carlos Arturo Peña Peñaloza y Naudy Ramón Vergara Torrealba, en su condición de defensores del ciudadano OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZI, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido, a sufrir la pena de 19 años de presidio por haberse dado en la Audiencia Preliminar el procedimiento de Admisión de los Hechos de los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano José Luis Mancilla Camacho y de Homicidio Intencional Voluntario en perjuicio de Doddy Stene Albornoz Roa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La causa que nos ocupa se inició el día, veintitrés (23) de febrero de 2004, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica del hospital Sor Juana Inés de la Cruz, informándoles que fueron ingresadas dos personas de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego, las cuales fallecieron, quienes respondían a los nombres de José Luis Mancilla y Steve Albornoz Roa, hecho ocurrido en el estacionamiento de la Plaza de Toros al producirse una riña entre varios ciudadanos, sindicándose del hecho a una persona conocida como el “ Gato Omar” y cuyo nombre es Omar Alberto Escalona Ramírez.
En Fecha veintitrés (23) de febrero, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano Omar Alberto Escalona Ramírez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipo pistola, y quién a demás, aparece involucrado en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Intencionales, por lo que el veinticinco (25) de febrero de 2004, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, para que se celebrara la audiencia de Calificación de Flagrancia.
En fecha 26 de febrero de 2004, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Omar Alberto Escalona Ramírez, y se le decretó privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de mayo de 2004, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, siendo admitida la acusación presentada por el Ministerio Público que precalificó los delitos como Homicidio Calificado, Homicidio Simple, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves y Lesiones Intencionales personales Genéricas, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien el ciudadano juez instruyó de los motivos de la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, sobre las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento por Admisión de los Hechos, del precepto Constitucional que lo exime a declarar en causa propia, luego procedió el ciudadano Juez a preguntar si deseaba declarar y el imputado manifestó que: “ ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA LA PENA EN FORMA INMEDIATA”
En contra de ésta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue recibido por ésta instancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la defensa recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 Ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, donde se realizó el procedimiento por Admisión de los Hechos y se condenó a su defendido a cumplir una pena de diecinueve (19) años de prisión.
Señalan los recurrentes, que debe declararse Con Lugar la apelación presentada por ellos contra el fallo del 19-05-2004, por cuanto el mismo tiene su asidero en una supuesta Admisión de los Hechos, los cuales se fundamentaron en una irreverente promesa realizada por el defensor, para ese entonces, Abg. MAIRET UZCATEGUI MORA, quién garantizó al imputado una pena con una rebaja sustancial y cambios por parte del Ministerio Publico de los calificativos de los delitos, siendo esta circunstancia la que procedió para lograr el acto procesal controvertido, siendo evidente un vicio en el consentimiento de nuestro defendido.
Por otra parte, el Tribunal que dicto el fallo por el cual estamos recurriendo, no dio cumplimiento a lo previsto en forma expresa, a lo establecido en el articulo 364 del COPP, relativos a los requisitos que debe contener toda sentencia; ya que no cumplió con lo que establece el numeral 3 de dicho articulo, referido a la “determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditados”, solo mencionó simples elementos de convicción sin discriminar en forma acertada y clara o cuales debe estimar como acreditados contra nuestro representado.
Con base a todo lo expuesto, los recurrentes solicitan a esta Corte de Apelaciones que hagan prevalecer este procedimiento y ordene la nueva realización de La Audiencia Preliminar, o en su defecto que proceda a ajustar la sentencia recurrida, modificando la misma prescindiendo de los vicios que adolece.
Con el fin de fundamentar el recurso interpuesto, los recurrentes promovieron las siguientes pruebas: El testimonio del ciudadano Omar Alberto Escalona Ramírez, quien es el imputado, la necesidad u pertinencia de esta prueba es para acreditar en forma clara y precisa los hechos que relatamos en el presente recurso en cuanto a la Admisión de los Hechos, Documental relativa al Acta de Sentencia por Admisión de los Hechos, de fecha 19-05-2004, para determinar como aconteció la Audiencia, Documental relativa al acta de publicación del texto íntegro de a sentencia de fecha 25-05-2004, ya que la misma contiene los vicios aquí denunciados y se invoca la jurisprudencia de esta misma Corte, en la sentencia, signada con el numero LP01-R-03-229, donde se revoco la sentencia por Admisión de los Hechos a favor del ciudadano Daniel Enrique Molina Duran.

PUNTO PREVIO
En cuanto a los elementos ofrecidos como pruebas por los recurrentes, deja esta Corte de Apelaciones constancia de que conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la carga de la presentación de las mismas en la audiencia oral ante esta instancia, correspondía a los recurrentes, y no habiendo estos asistido a la misma, no fueron evacuadas efectivamente aquellas, por lo que se procedió conforme el artículo 456 ejusdem a abrir la audiencia y vista la inasistencia de los recurrentes se declaró desierto el acto, procediendo esta corte a decidir con base en el recurso interpuesto en la oportunidad legal y los elementos existentes en autos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Antes de entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por tratarse de un recurso contra de una decisión dada con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, resulta imprescindible realizar algunas consideraciones sobre la especial naturaleza de dicho procedimiento.
En primer lugar es necesario aclarar que el procedimiento de admisión de los hechos es una formula que permite a ambas partes la obtención de un beneficio, puesto que por un lado el Estado ahorra el costo de un debate con todos los gastos de recursos humanos y materiales que el mismo supone, por la otra parte el acusado, a cambio de admitir su participación en el hecho delictivo, recibe una rebaja sustancial de la pena.
Ahora bien para que tal procedimiento opere, es necesario que cada una de las partes este plenamente consciente de la naturaleza, alcance, y efectos del mismo, así mientras el Ministerio Público, sabe que ahorrara el esfuerzo de participar en un juicio y no tendrá la carga de probar la culpabilidad, también esta consciente de que el acusado recibirá una rebaja sustancial de la pena, y por su parte el acusado deberá estar consciente que al asumir su culpabilidad evitara pasar por un proceso en el que de ser declarado culpable, podría imponérsele una pena mayor, que la que le será impuesta por vía de la admisión de los hechos, y que tal admisión deberá ser libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción.
En el caso concreto, se encuentra que el ciudadano Omar Alberto Escalona Ramírez, una vez que fue presentada la acusación por los representantes del Ministerio Público, la defensa del prenombrado ciudadano, manifestó que su defendido estaba dispuesto a acogerse al procedimiento especial, consistente en la admisión de los hechos, lo cual fue ratificado por el acusado, esto lo cual el tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 04, procedió a aplicar la pena correspondiente a los delitos que le habían sido imputados y cuya responsabilidad había asumido libre y espontáneamente el acusado.
En la revisión efectuada, no encuentra esta Corte evidencias que sustenten lo manifestado por los actuales defensores del ciudadano Omar Alberto Escalona Ramírez, en el sentido de que el mismo, hubiere sido engañado o coaccionado por quien fungía como su defensora para ese momento, pues está claro que el acusado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez que ha sido presentada la acusación por el Ministerio Público, en consecuencia mal podrían alegar, que aquel iba a admitir los hechos si se le efectuaba un cambio de calificación jurídica.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la admisión de los hechos por parte del acusado es una aceptación de la acusación, sin condición adicional alguna, más que el recibir una rebaja de pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP. En consecuencia debe declararse Sin Lugar la denuncia de los recurrentes en el sentido indicado. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte en lo que respecta a la denuncia de los recurrentes, en el sentido de que la decisión que condena a Omar Alberto Escalona, no cumple los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 364 del COPP, referido a la determinación de los hechos, señalando que la decisión en cuestión solo copia los elementos de convicción, sin discriminar en forma acertada cuales debe estimar acreditados, encontramos que el recurrente, confunde la determinación de los hechos, con los elementos de convicción, puesto que señala que no quedaron establecidos los hechos. Pero la decisión analizada determina claramente que con base a los elementos de convicción señalados en la misma el tribunal concluyó que el ciudadano Omar Alberto Escalona, había dado muerte a los ciudadanos José LUIS Mancilla y Dodee Steve Albornoz Roa, así como causado lesiones personales a Efraín David Peña Rangel, y pudo ser condenado también por el delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que el Tribunal procedió a la aplicación de la pena correspondiente a tales delitos, efectuando las conversiones y acumulaciones pertinentes, para luego proceder a rebajar un tercio de la pena en razón de la admisión de los hechos, así mismo rebajándole un año conforme a la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Venezolano.
De manera que a criterio de esta Corte, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia de los recurrentes en el sentido indicado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA, en su condición de Defensores Judiciales del penado OMAR ALBERTO ESCALONA RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-05-2004, mediante la cual condenó al imputado a cumplir una pena de prisión de diecinueve (19) años.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE PONENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


DR PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° 960/04, 961/04 y 962/04 y boleta de traslado N° 187.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA SANTIAGO DE PEÑA




ARCD/ suhail