REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2002-000110
ASUNTO: LP01-R-2004-000198
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de Defensor del penado EDUVINO MÁRQUEZ DURÁN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/06/2004, que declaro Sin Lugar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, que fuera solicitada por el defensor privado del penado EDUVINO MARQUEZ DURAN.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
En recurrente, en relación con la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución N° 01, que niega la fórmula alternativa de Destacamento de trabajo solicitada a favor del penado, manifiesta que si bien en el informe evaluativo psicosocial, el pronóstico hecho para el penado EDUVINO MÁRQUEZ DURÁN, resultó desfavorable, no es menos cierto que en el mismo no fueron tomados en cuenta otros elementos positivos por parte del equipo técnico. Considera que la aseveración del equipo técnico, es muy drástica pues decir que por las causas y condiciones en que se cometió el delito, notan una característica emocional-pasional propia de las personas a quienes se les dificulta el auto control y actúan dominados por fuerzas emocionales, y que por ello consideran conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena con el objetivo de que esta experiencia además del castigo social sea un modelador de su conducta futura.
De otro lado explica, que su defendido, al momento de cometer el delito inmediatamente tomó a la víctima entre sus brazos aún viva y la llevo a un centro asistencial para tratar de salvarle la vida, y que no logrando su propósito se entregó inmediatamente a las autoridades, sin embargo esta conducta nunca fue analizada. En tal sentido considera que el equipo técnico no valoró todos los elementos conductuales que ha mostrado su defendido a lo largo de su reclusión, no siendo apropiado decir que su conducta se ha mantenido Inalterable.
En consecuencia, en base a las razones antes expuestas haciendo especial aplicación a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal que afirma la libertad y el respeto a la dignidad humana, pide que sea reconsiderada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución 01 y se le conceda a su defendido el Beneficio solicitado, imponiéndosele como condición someterse a un tratamiento psicológico, con el fin de mejorar su conducta.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte las Abogadas. FILOMENA BULDO ARANEO y DUNIA LORENA BALZA, Fiscales Décimo Terceras del Ministerio Público, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurren para dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12/06/2004, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Como punto previo, consideran que la apelación interpuesta, padece de falta de fundamentación, ya que en el escrito no menciona ninguna de las causales establecidas en el articulo 447 y 448 del COPP, pues observan que la defensa no presentó dentro del lapso oportuno el escrito debidamente fundado, por tal motivo considera humildemente esta representación Fiscal que la Corte de Apelaciones debería declarar inadmisible el presente recurso.
Ahora bien, observan las Fiscales, que en fecha 21/03/2004 el penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 02, a cumplir una pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, por la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos. También observan que consta en el expediente certificación de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes penales anteriores a este delito. Que igualmente está inserta la constancia de buena conducta del penado, dentro del centro penitenciario, en el expediente se encuentra presente el auto de redención de la pena, en donde el Tribunal de Ejecución señala que el penado ha estado privado de libertad por un tiempo superior al exigido para poder optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.
De otro lado, observan que el resultado del informe evaluativo del penado EDUVINO MARQUEZ DURAN, es desfavorable, indicando el equipo técnico que el penado por las causas y condiciones en que se cometió el delito, presenta una característica emocional-pasional propia de las personas a quienes se les dificulta el auto control y actúan dominados por fuerzas emocionales, y por ello consideran conveniente esperar que cumpla mayor tiempo de condena, puesto que el resultado del Informe Técnico Psicosocial no evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para que le sea concedida tal fórmula Alternativa de Cumplimientote Pena que le permita estar en la calle gran parte del día.
En consecuencia, luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa y revisada las actuaciones, consideran la representantes del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 se encuentra ajustada a derecho, ya que antes de conceder cualquier fórmula alternativa de pena, debe verificar que el penado cumpla con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos solicitan que sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 y sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada n el recurso, observa esta alzada:
PRIMERO: Si bien es cierto, tal como los señalan las Fiscales en su contestación, el escrito que interpone la defensa del penado, no fundamenta el recurso de apelación. Sobre el particular cabe señalar, que si bien el escrito va dirigido a que el juez de ejecución reconsidere la decisión, se observa en la parte final que el defensor apela de dicho auto, y se reserva la oportunidad para fundamentar el mismo ante la Corte de Apelaciones. En este sentido caber señalar que el COPP prevé causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas en el artículo 437. Por ello, la falta de fundamentación en todo caso conducirá a la declaratoria sin lugar del recurso, más no así a su inadmisibilidad.
SEGUNDO: En lo que respecta a la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2004, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se observa que en ella fue negada la fórmula de Destacamento de Trabajo al penado EDUVINO MÁRQUEZ DURÁN, por no estar llenos todos los requisitos concurrentes que establece el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en razón a que el informe Psicosocial resultó desfavorable. En razón de ello, consideramos que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la falta de alguno de los requisitos concurrentes para optar al beneficio solicitado, hacen nugatoria su procedencia. Razón esta por la que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de Defensor del imputado EDUVINO MARQUEZ DURAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-06-2004, que negó el beneficio de Destacamento de Trabajo al imputado, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. _______-04 y ______-04
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
|