REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000445
ASUNTO: LP01-R-2004-000208


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por los defensores JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO; en su condición de defensores de los Imputados ELVER MATERÁN PRIETO Y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 02-07-2004, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia, decretó Medida de Privación de Libertad contra sus representados, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se declaró la continuación del proceso por vía ordinaria.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control.
Al respecto, y luego de transcribir la decisión recurrida y parte de los argumentos expuestos por la defensa que asistió a los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, señalan los recurrentes que el juez de control consideró que quedaron acreditados los extremos del artículo 250 del COPP, pues –a criterio del juzgador- quedó comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrita, por cuanto la misma se materializó cuando los imputados presuntamente robaron la joyería en el Centro Comercial Alto Prado. Que también consideró el juzgador que existían suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y participes de tal hecho delictivo. Que también el juzgador consideró que de las pruebas que constan en autos, se evidenció una Presunción de Fuga y de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.1, 2 y 3 y 252.2.
Sobre estos particulares señalan los recurrentes, que el Juez esté obligado a especificar en el auto de privación de libertad, de donde extrae los elementos de convicción que determinan la participación de los imputados en el delito, así como a significar igualmente los hechos productores de la equidad indiciaria tomada como válida para facultar la aprehensión. De otro lado señalan, que la decisión basada en elementos de convicción, requiere de algunas operaciones de valoración, y que cuando el Juzgador emplea dichos elementos de convicción debe dejar constancia del análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia. Análisis estos que no constan en la recurrida. Consideran que en la recurrida, el juzgador no realiza un análisis de los elementos de convicción presentados, sino que solo procede a enunciarlos de manera vaga, sin correlacionarlos, además de que no individualiza cuales de estos elementos de convicción demuestran la participación individual de cada imputado.
A los efectos de fundar su recurso, los defensores analizan cada uno de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y apreciados por el Tribunal para emitir dicha decisión, encontrando en ellos una serie de contradicciones, destacando que consideran profano y muy apresurado por parte del Tribunal de Control, la no valoración en detalle del Acta Policial de fecha 29-06-2004, inserta al folio 07 suscrita por el Funcionario Detective IGNACIO PEÑA, en la que se logra demostrar la veracidad de cómo ocurrieron los hechos y la absoluta inocencia de sus patrocinados. En virtud de ello, consideran que las que las entrevistas hechas a los testigos, nunca podrán ser tomadas en consideración como elemento incriminatorio contra sus patrocinados, por cuanto las mismas no sustentan ningún elemento de convicción o plena prueba que haga surgir la responsabilidad penal de los mismos. Y para finalizar hacen determinar que sus defendidos son totalmente inocentes de los hechos que contra ellos se imputan y que solo se crean elementos de convicción sin sostén .


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara que la aprehensión de los imputados se produce en situación de flagrancia, decreta la privación de libertad de los mismos, y ordena que la causa continúe su curso por el procedimiento ordinario. Entre los argumentos expuestos para fundar la privación de libertad, expresó el juzgador en la recurrida:

“(…) En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados presuntamente robaron la joyería en el centro comercial Alto Prado, de esta ciudad de Mérida, donde se encontraban presentes las víctimas, a mano armada, con revólveres calibre 38, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
1) Trascripción de Novedad, inserta al folio 1.
2) Inspección 3015, inserto al folio 3.
3) Inspección 3016, inserta al folio 4.
4) Formato de registro de cadena de custodia N° 204830, inserta al folio 5.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-04, inserta la folio 7 y 8.
6) Oficio N° 0507/C.P.A.P, inserta al folio 9.
7) Acta policial inserta al folio 10.
8) Registro de conducta predelictual de ciudadano Moreno Hernández Freddy Alexander, inserta al folio 11.
9) Registro de conducta predelictual de ciudadano Prieto Materan Elver Antonio, inserta al folio 12.
10) Entrevistas al ciudadano Pernia Contreras Jimmy, inserta al folio 15, 16.
11) Entrevista al ciudadano Reinoza Camacho Robert Alberto, inserta al folio 17.
12) Entrevista a la ciudadana Contreras Reinoza Maria Betty, inserta al folio 18.
13) Acta Policial suscrita por el Detective Ronald Romero inserta al folio 20 y 21.
14) Formato de registro de cadena de custodia N° 204822, inserta al folio 23.
15) Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Pernia Contreras Jimmy Jofred, de fecha 01-07-2004.
16) Formato de registro de cadena de custodia N° 204823, inserto al folio 25.
17) Formato de registro de cadena de custodia N° 204827, inserto al folio 26.
18) Formato de registro de cadena de custodia N° 204824, inserto al folio 27.
19) Reconocimiento médico legal N° 9700-154-2449, inserto al folio 31.
20) Experticia Hematológica N° 558, inserta al folio 34 y 35.
21) Experticia mecánica, diseño y posible reestructuración de seriales, N° 9700-067-DC-559, inserta al folio 36.
22) Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-772, inserta al folio 38.
23) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-571, inserta al folio 39.
24) Reconocimiento en rueda de individuos realizado el día 01-07-04, donde fueron reconocidos los imputados Elver Materan Prieto y Freddy Alexander Moreno Hernández, por las víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2 y 3 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción del imputado ELVER MATERAN PRIETO, se evidencia que los dos (2) imputados no le acreditan al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y del patrimonio fundamental como lo es la vida.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años.
De igual modo hay peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 .2 por cuanto uno (1) de los presuntos participantes en el robo, logro darse a la fuga a la comisión policial, encontrándose actualmente en libertad, y de hecho, tal y como lo señalo anteriormente, la víctima en la Rueda de Reconocimiento de individuos, verbalmente a este tribunal manifestó que la llamaron para amenazarla de muerte y el ciudadano Fiscal en la Audiencia de Calificación de flagrancia, lo ratifico, en el sentido de que están amenazando de muerte a los mismos, con el objeto de influenciar en sus comportamientos, en el desarrollo del proceso. Indudablemente que si se le otorgara la libertad a los dos (2) imputados, colocan en peligro la investigación, para esclarecer la verdad y la realización de la justicia, al punto que el fiscal solicito a este juzgador protección a las víctimas y su grupo familiar, por cuanto temen por sus vidas; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.
Lo alegado por la defensa, quien impugnó en todo y cada una de sus parte el reconocimiento en rueda de individuos realizado en el día de ayer, ya que considera que no se llenaron los parámetros y las expectativas del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las mismas, este tribunal difiere y niega tal pedimento , dejando expresa constancia este Tribunal de Control N° 03, que no se le violaron a los imputados las Garantías Constitucionales, al contrario se cumplió con los requisitos que establece el artículo 231 del Código Organito Procesal Penal, en aportar en cada reconocimiento más de tres (3) personas, de aspecto o rasgos físicos semejante, con diferentes rellenos, para cada uno de los imputados, a los cuales se les cambio en diferentes oportunidades las chaquetas y franelas , asociado a que se mantuvo a los reconocedores completamente aislados, en oficinas del organismo policial diferentes en todo momento, donde no hubo en ningún manera comunicación entre ellos, con la vigilancia personalizada, de los tres (3) defensores, y este Tribunal, resguardando el derecho a la defensa que le da el artículo 49.1 de nuestra carta magna; en consecuencia, se desecha el argumento de la defensa por no ajustarse, ni a la realidad de los hechos ni al derecho.”


MOTIVACIÓN


Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte que del texto de la recurrida, se constata en su parte dispositiva que se califica la aprehensión de los imputados ELVER MATERN PRIETO Y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, como flagrante, por encontrarse dicha detención dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP, ya que fueron aprehendidos a poco después de haberse cometido el hecho, constancia que deja el juzgador en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia (folio 97 de este cuaderno).
Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas, es decir, de los elementos de convicción ofrecidos para justificar la aprehensión flagrante de los imputados, cabe destacar, que a los efectos de tal determinación, se valoran verdades presuntivas y no pruebas plenas como exigen los recurrentes. En este sentido, cabe precisar que la plena prueba es propia de los sistemas tarifados, más no así de los sistemas que prevén la valoración de los elementos de convicción a través de las reglas de la sana crítica, como el COPP. Así entonces, no solo en la fase preparatoria, sino incluso en la fase de juicio, la existencia de una plena prueba queda descartada.
De otro lado, cabe destacar que en el presente caso, yerran los recurrentes al centrarse a discutir la valoración que hace el juzgador de control de los elementos de convicción ofrecidos por el Fiscal, para fundamentar la privación de libertad, ya que el punto álgido del asunto no radica aquí, sino en la propia declaratoria de que la aprehensión de los imputados ocurrió en situación flagrante.
Sobre esta particular debe precisar la importancia que tiene a los efectos de la privación de libertad, la sola declaratoria de que la aprehensión de los imputados se produce dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, en virtud de que esto constituye el punto de partida para simplificar la labor judicial en cuanto al análisis de los extremos que autorizan la privación de libertad. Luego entonces, es menester deducir, que una vez declarada la flagrancia saltan a la vista de manera evidente los dos primeros requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que la doctrina ha denominado fumus bonis iuris, consistentes en la materialización de un hecho punible de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, y elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible. En este sentido cabe recordar, que la aprehensión flagrante se deriva de la comisión de un delito, bien sea que la sorpresa en la comisión haya sido inmediata (flagrancia directa) o mediata (cuasi flagrancia), y esta circunstancia hace palpable la no prescripción del mismo, así como su calificación. También así, determina la indudable participación de los imputados, pues como ha afirmado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la flagrancia arroja la indubitable identificación de imputado.
Entonces, luego de estas aclaratorias, podemos afirmar que los argumentos de descargo que esgrimen los defensores en su apelación, encuentran fundamento y justificación para el caso de una aprehensión decretada por vía ordinaria, más no así para los casos de aprehensión flagrante, en los que la defensa debió concentrar sus esfuerzos en discutir la propia calificación de aprehensión como flagrante.
De otro lado, en cuanto a la materialización del peligro de fuga, cabe precisar que en el presente caso el delito por el que los imputados fueron aprehendidos, fue calificado como robo agravado a mano armada, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, que conforme a la penalidad prevista para el más grave de ellos (robo agravado), materializa una presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, que aparte de la determinación hecha por el juzgador de que la aprehensión se produce en situación flagrante, y de la calificación de la acción delictual, no amerita mayor motivación.
Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva indudablemente a la conclusión de declarar sin lugar la apelación y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, en su condición de Defensores de los imputados ELVER MATERAN PRIETO Y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-09-2003, que calificó la aprehensión de los referidos imputados en situación flagrante mediante, les decretó Medida de Privación de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria, pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-04 y _______-04. Se libró Boleta de traslado N° ______-04.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.