REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000214
ASUNTO : LP01-R-2004-000214
PONENTE: DR. PEDRO RAFEL MENDEZ LABRADOR
VISTOS: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana SOLANGEL FORERO VENEGAS, asistida en este acto por los abogados MILTON IVAN LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera en lo Penal en Funciones de Juicio 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09 de julio del 2004, que declaro INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional de fecha 15-07-04. Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones le correspondió la ponencia por orden de distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad fijada para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:
Los recurrente que ratifican en todas sus partes el escrito de Amparo Constitucional, presentado en fecha 27-07-04, en donde se les concedieron 48 horas para que corrigieran las omisiones que tuvieren e hiciesen una narrativa de los hechos y actos que dieron motivo a la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 18.2.3.5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Plantean que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en el Vigía, incurrió en el vicio de omisión de actividad, al no haber abierto la aeriguación o hber desestimado la misma en el lapso legal, cercenando de esta forma los derechos de la víctima que se encuentran plasmados en el artículo 120 del COPP; que para el mayor conocimiento del Sentenciador, declaran que debe entenderse que el recurso de Amparo es contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Sede en el Vigía.
Que la decisión recurrida carece de motivación y fundamentos jurídicos, pues el A Quo se limitó a transcribir los numerales 2,3 y 5 de la Ley de Amparo sin detenerse a analizar los argumentos que presentaron en fecha 09-09-04, para considerar la pertinencia o impertinencia de los mismos, sin que haga un pronunciamiento sobre el estado de indefensión de las víctimas al desconocer la naturaleza del proceso al cual se encuentra sometida la víctima por ellos asistida.
Los derechos de las víctimas han sido violados, y que es su deber denunciar que la Juez recurrida a ex profeso no ha dado los tramites correspondientes al Recurso de Amparo, que resulta peregrino la respuesta dada por la recurrida que: “ HASTA LA PRESENTE FECHA LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN EL VIGIA NO INICIO LA INVESTIGACION, LO CUAL ERA SU OBLIGACION.”
Finalmente solicitan, que sea declarada nula por esta Corte de Apelaciones la decisión dictada por la recurrida, se ordene dictar una nueva decisión sobre el Recurso de Amparo, y se conmine al Ministerio Público a que abra la correspondiente averiguación para que la víctima pueda ejercer los recursos que le concede la Ley, que todo ello le causa un gravamen irreparable a la víctima, el no recibir una respuesta oportuna por parte de la Fiscalía, cuando el Juez A Quo niega la tramitación del Recurso de Amparo.
En lo que respecta a la decisión que fuera declara inadmisible, yerran los apelantes, con respecto a la decisión que fuera dictada por el Juez de Juicio N° 02, Extensión El Vigía, de fecha 09 de julio del 2004, ya que si bien es cierto éstos presentaron escrito de corrección del recurso de amparo, no es menos cierto que según auto dictado en fecha 09-07-04, (folio 22), donde se declaró inadmisible la Acción Amparo, el Juez A quo dejó constancia que en el escrito de corrección se omite los numerales 2 y 3 del artículo 18, al no señalar la residencia, lugar yu domicilio de la misma con suficiente señalamiento e identificación.
En este sentido al efectuar la lectura y análisis del citado escrito de corrección nos encontramos que efectivamente la recurrente no cumplió con los requisitos de aclaratoria que le solicitó la Juez A Quo, ya que solo dio su propia dirección, no dando la dirección del agraviante y una narrativa pormenorizada de los hechos que le imputan al agraviante, lo que llevó a la sentenciadora ha declarar el Recurso de Amparo inadmisible, por no tener materia sobre la cual decidir.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana SOLANGEL FORERO VENEGAS, asistida por los abogados MILTON IVAN LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 en sus ordinales 2°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE. Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
JUEZ PRESIDENTE
DR DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE P.
En la misma fecha se notificó bajo los números:
LA SECRETARIA
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