REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000161
ASUNTO : LP01-R-2004-000161
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: WILLIAM ENRIQUE ANGULO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.414, obrero, soltero, hijo de IVAN RONDON (v) Y YHAJAIRA ANGULO (v), residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 46, Casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: ABOGADA: AURA SALGUERO RIVAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la abogada AURA SALGUERO RIVAS, con el carácter de defensora privada del acusado WILLIAM ENRIQUE ANGULO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado en fecha 06-05-2004, en el cual el Juez A Quo, condenó al acusado WILLIAM ENRIQUE ANGULO, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACON.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa, se inició en fecha 09-10-2003, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), cuando los funcionarios policiales JERÓNIMO BUITRAGO, TONY ROA, DIXON MENDOZA y EDWIN DUARTE, adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 12, se encontraban realizando labores de patrullaje y supervisión, por diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, y dichos funcionarios se desplazaron por las inmediaciones de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Sector Caño Seco, específicamente por la vía principal, que da acceso a la parte interna de la Universidad, cuando vieron que de la misma salía una moto, tipo paseo, de color azul, la cual se desplazaba a exceso de velocidad. A bordo de la misma, venían dos sujetos con las siguientes características el que conducía la moto, era un sujeto de piel blanca, de contextura delgada, quien vestía para el momento una camisa de color azul con una franja blanca y mangas de color anaranjado y el sujeto que lo acompañaba era de contextura fuerte, piel morena, quien para el momento vestía pantalón blue Jean y camisa azul clara a cuadros, saliendo en seguida un grupo de personas, en donde dos de las mismas de sexo masculino, le indicaban a los funcionarios policiales en voz alta, que los sujetos que habían salido en la moto acaban de cometer un robo a un ciudadano, a quien sometieron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de una alta suma de dinero; en vista de la situación los funcionarios emprenden una persecución a los sujetos antes descritos, quienes tomaron una vía alterna a la Urbanización Caño Seco II, calle 08, tomando una vereda, la cual estaba signada con el N° 10, procediendo a ingresar de manera violenta dentro de una casa del sector por la puerta principal, observando que la moto había sido introducida dentro de la vivienda, donde los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda, con las medidas de seguridad del caso con la finalidad de practicar la detención de los mismos, observando que un de los sujetos que se encontraba en la parte de atrás de la vivienda, opuso resistencia a la voz de alto, indicada por los funcionarios policiales, haciendo uso de un arma de fuego la cual acciono en varias oportunidades en contra de los mismos, cuando el funcionario policial DIXON MENDOZA, se dirigía a la parte interna de la vivienda, fue sorprendido por el mismo sujeto, que momentos antes había accionado el arma en contra de la comisión policial, procediendo a accionarla nuevamente en contra del funcionario MENDOZA, quien vista a la situación no le quedo otra opción que hacer uso de su rama de fuego, con la finalidad de resguardar su vida y de la comisión policial actuante, posteriormente procedió a verificar con la seguridad del caso, hacia la parte interna de la habitación de donde provenían los disparos, donde observó tendido al piso, boca arriba a uno de los sujetos y al lado mismo, fue localizada una arma de fuego tipo pistola, de color negro, verificando que el mismo se encontraba sin signos vitales, luego observan, que en una segunda habitación, debajo de la cama se encontraba el segundo de los sujetos, quien fue identificado como WILLIAN ANRIQUE ANGULO, siendo este sujeto el que conducía la moto, siendo aprehendido e impuesto de sus derechos logrando observar, que el mismo vestía para el momento un pantalón blue Jean y una franela de color vino tinto y amarillo, de inmediato procedieron a notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando el traslado de una comisión al sitio donde ocurrieron los hechos, presentándose al lugar una comisión integrada por los funcionarios REINALDO RAMIREZ, JOSÉ LUIS JIMENEZ, EUCLIDES RONDÓN y LUIS LABRADOR, acompañados por el medico forense WENSESLADO PARRA, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, el arma de fuego en cuestión y el dinero que le había sido robado a la victima en la presente causa, quien fue identificado como RODRÍGUEZ CHACÓN JOSE LUIS y los testigos de los hechos JOSÉ ALIRICO LEÓN PEÑA y HERMOGENES PEÑA, testigos presénciales del robo y los testigos que se encontraban dentro de la vivienda donde hubo el enfrentamiento fue identificado como ATIAS ZERPA SALVADOR, adolescente, procediendo a trasladar al sujeto aprehendido hasta el reten policial.
En fecha 11-10-2003 ,se recibió en el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía escrito presentado por la Abogada NAHIR RJO MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, escrito solicitando celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de WILLIAM ENRIQUE ANGULO.
En fecha 12-10-2003, se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 04 Extensión El Vigía el cual decretó: la Aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN ENRIQUE ANGULO; decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente se acordó aplicar el procedimiento Ordinario.
En fecha 12 de noviembre de 2003, recibe el Tribunal de Control N° 04 La Acusación consignada por los representantes de la Fiscalía Séptima y el 09-12-2003 se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-12-2003, se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 2, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 21-04-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 06/05/2004, en la cual condenó a WILLIAN ENRIQUE ANGULO, a cumplir la pena de doce años, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador.
En fecha 16-06-2004, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose la audiencia para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 14-07-04. En fecha 09-09-04, se avocó al conocimiento de la presente causa, el doctor VICTOR HUGO AYALA AYALA, el cual esta cubriendo la vacante del doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, quien se encuentra gozando del disfrute del período de sus vacaciones. El 09-09-04, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia orla y Pública, en la presente causa, la cual tuvo lugar el día 16-09-04.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
“(…) Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado WILLIAM ENRIQUE ANGULO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: Víctima José Luis Rodríguez Chacón, Experto Reinaldo Ramírez Serrano, Experto José Gregorio Urbina, Experto Dr. Wenceslao Parra, Detectives Yosmar Sánchez y José Rojas
Contreras, Funcionarios FRAY Jerónimo Buitrago Prada, Tony Miguel Roa, Dixon Nerio Mendoza Sánchez., Edwin Antonio Dugarte Rojas, Ciudadano Hermogenes Peña, adolescente Salvador Atias Zerpa, adolescente Zulima Atias Zerpa, Ciudadanas Sandra Maria Díaz y FAJAIRA Castrellón Florez, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que leva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada ytanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura y las pruebas materiales exhibidas, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
Por tales consideraciones, declaró por votación de la mayoría relativa que constituyen este Tribunal Mixto, es decir, la Jueza Presidente y la Escabino Titular I, salvando su voto la Escabino Titular II, por disentir de la decisión tomada, culpable al acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR , tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, condenándolo en definitiva a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACCION INTERPUESTA
La abogada AURA SALGUERO RIVAS, actuando en este acto como Defensora del acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO BRICEÑO, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de denuncias.
La primera denuncia presentada por la recurrente, consiste en que el Juez vulneró la presunción de inocencia en la primera parte de su sentencia, concretamente en el folio 455 y vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución en su segundo aparte y demuestra una confusión en cuanto a la carga de la prueba según lo indicado por ella en el folio 455; expone que la fiscalía es la parte acusadora y por lo tanto le corresponde la carga de la prueba, y por tanto la Juez, yerra al decir que la defensa no fue clara y determinante en lo relativo a demostrar de manera objetiva que su representado no participó en los hechos. Sostiene la recurrente que a la defensa no la corresponde la carga de la prueba, que lo que le corresponde es la albor de desvirtuar legal y objetivamente las imputaciones que se le hacen a su defendido, que la carga acusatoria le corresponde en su totalidad a la Fiscalía, como lo es en el sistema acusatorio del Derecho Penal Moderno, y por tanto considera que la Juez desaplicó e inobservó la norma jurídica de rango constitucional como los son los artículos 24 y 49.2 de la Constitución Nacional, que se deben evitar confusiones que la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49.2 de la Constitución, es la misma a la que se refiere el artículo 24 ibidem, la cual en fase de juicio oral y público se transforma en lo que conocemos como in dubio pro reo o favor rey. Y la Juez al invertir en su sentencia la carga de la prueba violentó lo establecido en el Artículo 452 ordinal 1°.
En lo que se refiere a la segunda denuncia estima la recurrente que lo señalado en la sentencia condenatoria por la Juez (folio 456) en lo que resalta como hechos que el Tribunal estima acreditados, se equivoca y violenta lo establecido en el artículo 22 del COPP, encuentra la recurrente que lo único que se debió acreditar a su defendido fue la participación en el hecho delictivo, como lo es el robo, en donde su defendido es acusado como presunto cooperador, y no del hecho de probar si al ciudadano José Luis, lo robaran o no, ya que el objetivo del juicio era probar la participación de su defendido en el robo y no hacer una narración de cómo la Juez supuso ocurrieron los hechos, estima la defensa que la Juez ha debido de encargarse de probar la participación de su defendido William Angulo, y la Juez lo que se limita es a acreditar la realización del robo (folios 456 y 457), que la Juez no señala ningún elemento contundente que señale a William Enrique Angulo como cooperador en el hecho, que solo se limita a dejar acreditado la existencia de un robo y la muerte del autor material del hecho, pero que nunca acredita la participación de su representado, que es ilógico que la Juez se halla centrado su atención en el occiso, y no en la participación de su representado en este hecho, ya que nunca hace señalamientos concretos en contra de su representado (folio 457), de lo anteriormente expuesto es que estima la recurrente se violentó lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, es decir “…falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Por otra parte, en lo que concierne a la tercera denuncia en contra de la sentencia condenatoria, encuentra la recurrente, que la Juez a lo que ella denomina cuerpo del delito y de la culpabilidad, lo cual corresponde a los folios 457 al 469, la misma se dedica a dar valor a testimonios de testigos, expertos y funcionarios actuantes, toda vez que le da pleno valor a declaraciones que no la tienen y valora de manera errónea otras declaraciones desconociendo el principio de contradicción; y para argumentar lo anteriormente explanado la recurrente hace referencia a las pruebas que fueron debatidas en el juicio y las cuales considera contradictorias, y nada tiene que aportar si su defendido participó o no en el hecho que se le imputa, que la Juez le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la víctima José Luis Rodríguez Chacón, cuando se desprende del acta de debates que corre inserta al folio 424, que el no vio quien conducía la moto, que apreció como testigos a personas que no presenciaron el robo, ni vieron a su defendido, sino que simplemente fueron llamadas como testigos para presenciar el levantamiento del cadáver, que es por esto que la valoración que hace la Juez de la prueba es equivoca y falsa, que la tratar de probar que su defendido estaba en compañía del occiso, que por lo tanto la Juez incurre en contradicción, ilogicidad e inobservancia de una norma jurídica., que al valorar estos testigos funcionarios policiales, expertos y testigos que no vieron a su defendido participar en los hechos, pone en entre dicho su buena fe, al afirmar dichos que los testigos no han declarado en el juicio, y valorarlos como ciertos sin esto constar en las actas del debate.
Que en el mismo orden de ideas considera la defensa, que la falta mas grave que fue cometida en la sentencia condenatoria, fue que las únicas personas que estaban presentes en la vivienda en la presunta aprehensión de su representado fueron los adolescentes Salvador Atias Zerpa y Zulina Atias Zerpa, los cuales son contestes en afirmar en el debate oral ( folios 411,412 y 413) que el ciudadano William Enrique Angulo, se encontraba en la vivienda de ellos, haciendo un trabajo de electricidad, que el sujeto que manejaba la moto, tenía un caso blanco y se dio a la fuga., que no obstante la Juez valora estas declaraciones en forma contraria (folio 468) e incorrecta, cuando valora estas declaraciones en contra de su defendido, cuando los adolescentes declararon a favor de su defendido, y le da pleno valor probatorio en contra de su defendido, que ellos son contestes en afirmar que su representado William Enrique Angulo estaba en la vivienda haciendo un trabajo de electricidad, pero dice la sentenciadora que no se encontró en la vivienda ningún elemento de convicción que su defendido se encontraba arreglando instalaciones eléctricas en dicha vivienda.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al primer motivo de la apelación invocado por la recurrente, difiere de la apreciación realizada, ya que considera que la honorable Juez no violento la ley y por tanto considera que no esta violentado el principio de inocencia, ya que el planteamiento hecho no guarda ninguna relación con el motivo en el cual realiza su fundamentación como motivo de apelación.
Con respecto al segundo motivo señala que la recurrente desconoce que cuando se lleva a cabo el juicio oral y público lo que se busca es demostrar la comisión de un delito y el grado de participación que debe tener el acusado, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar la que dan pie para determinar que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ANGULO, es autor del delito por el cual fue juzgado, a su vez considera absurdo lo señalado por la recurrente en pensar que sin existir un delito, exista a quien atribuírselo.
En relación a la tercera denuncia indica que el juicio celebrado en su oportunidad legal tuvo carácter contradictorio, ya que las partes tuvieron la oportunidad de contradecir e interrogar a los testigos que se presentaron en tal ocasión y considera que carece de todo basamento legal la presunta violación a la cual hace referencia la recurrente; de igual forma indica el Representante del Ministerio Público que en el recurso presentando la recurrente quiere hacer entrever que se debió aplicar el in dubio pro reo en toda su extensión y considera necesario señalar que en el presente caso no hubo duda acerca de la participación del acusado y aunque la decisión fue tomada por mayoría, el solo hecho de que uno de los jueces salve su voto (derecho este que esta permitido por la Ley) no implica que debe seguir la duda de manera general acerca de la participación del acusado en la comisión del delito.
Por último, promueve como prueba la causa donde cursa acta de Debate y Sentencia dictada por el honorable Tribunal Mixto en la causa LP11-P-2003-000246, Asunto LP11-R-2004-000031, y solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse, sobre la procedencia de la misma.
En relación a la denuncia presentada por la recurrente, en donde manifiesta, que el sentenciador incurrió en falta de logicidad manifiesta en motivación de la sentencia. Con respecto a este punto, al efectuar la revisión de la misma, esta Alzada encuentra, que la razón le asiste a los recurrentes, en cuanto a esta denuncia planteada, referida a la falta de logidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no apreció las pruebas según su sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ya que si bien es cierto, examinó los dichos de los funcionarios policiales y los testigos, pero no especificó en que consistían las presunciones o indicios, que le sirvieron de fundamento para dictar su decisión, para establecer los hechos que el Tribunal consideró probados, por cuanto el solo hecho de mencionar las pruebas de las que surjan indicios, no basta, sino que hay que concatenarlas entre sí, para darles pleno valor probatorio, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado y dictar un fallo condenatorio.
La libre apreciación de la prueba, no significa que se hayan dado al sentenciador potestades arbitrarias y caprichosas, en la decisión recurrida y nos encontramos, que para llegar a la conclusión de que WILLIAN ENRIQUE ANGULO BRICEÑO, era el culpable del delito de Robo Agravado, causado a la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, cuando en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la sentenciadora se refiere a la declaración rendida por la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, donde el mismo manifiesta, que al bajarse de su camioneta, se presentó un sujeto el cual apuntándolo con un arma de fuego, le conminó a hacerle entrega de las llaves de la camioneta y de la cantidad de dinero (tres millones de bolívares), que momentos antes había sacado del Banco Mercantil, al obtener lo solicitado, el sujeto se dirigió hacia una moto en donde estaba otro sujeto esperándolo, y se dieron a la fuga a exceso de velocidad, en ese instante hizo acto de presencia en el estacionamiento de la Universidad, una patrulla policial, que inició de inmediato la persecución de los dos sujetos que habían cometido el robo. Riela al folio 423 del expediente, la exposición realizada por la víctima en el debate oral, cuando a una pregunta de la representación del Ministerio Público, ¿Vió al que manejaba la moto?. Respondió: Lo vi de lejos. Otra: ¿Al que manejaba la moto le vió el color de la piel?. Respondió: Decirle que vi eso, no puedo decirle, y a una de las preguntas de la defensa: ¿Recuerda las características de la persona que iba manejando la moto?. Respondió: No recuerdo. Otra pregunta: ¿Recuperó usted el dinero?. Respondió: No todo, recuperé dos millones y medio. Otra: ¿A qué distancia vió usted la moto?. Respondió: Empezamos con 20 metros, después 25 metros. Otra: ¿Esa moto estaba esperando fuera de la Universidad?. Respondió: Si, en la parte de afuera de la Universidad, la moto estaba cerca del portón de la Universidad.
Así mismo, cuando la sentenciadora dice: En el presente caso tal acto determina la presencia de los elementos del delito: La acción, quedó demostrada en juicio, con la conducta del ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, al cooperar con el sujeto que despojó al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo y las llaves de su vehículo, bajo amenaza con un arma de fuego, donde posteriormente conduciendo una moto azul, huyeron del lugar de los hechos.
En relación a la culpabilidad del acusado WILLIAM ENRIQUE ANGULO, la deposición de la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN, resulta irrelevante por no haber identificado al acusado como cooperador en el Robo Agravado del que fue objeto, lo que trae como consecuencia una falta de motivación de la sentencia, teniendo en esta aspecto razón la recurrente, ya que al leer el texto completo de la sentencia, la Juez A Quo, se preocupa mas en tomar en cuenta la participación del occiso, cuando en la audiencia del Juicio Oral y Público ha debido pronunciarse sobre la culpabilidad o no del hoy acusado WILLIAM ENRIQUE ANGULO, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado.
Igualmente nos encontramos, que la sentenciadora le da todo su valor probatorio, a las declaraciones rendidas por los menores SALVADOR ATIAS ZERPA y ZULIMA ATIAS ZERPA, testigos presenciales de la aprehensión del acusados, no pudiendo ser valorados ni admitidos los testimonios rendidos por dichos adolescentes, por cuanto los mismos fueron rendidos, sin la presencia de sus representantes legales, situación jurídica esta que viola los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 87 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 267del Código Civil, que hace nula la sentencia dictada; al igual que los testigos incurrieron en algunas contradicciones en su dichos y cuando fueron interrogados por las partes, en el juicio oral y público, es decir, que la sentencia no refleja en toda su magnitud los resultados del proceso y por ende, no se basta por si misma, para llevarnos a la convicción de la culpabilidad del acusado, lo que hace que esta Corte, llegue a la conclusión que efectivamente hay falta de motivación, en la decisión dictada por el Juzgador; al respecto la doctrina señala: “… y citando a COUTURE, subraya que: La motivación de fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria…”, citado por CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO, en su obra LA REDACCIÓN DEL TEXTO JURÍDICO, Bogota 1999. Editorial Linotipia Bolívar y Cía. S. en C., pág. 90. Y citando igualmente a CALAMANDREI, señala la doctrina contenida en la obra LA REDACCIÓN DEL TEXTO JURÍDICO, de CARLOS ARTURO CANO, Santa Fe de Bogota, D.C. 1999. Editorial Bolívar y Cía. S. en C., pág 75, lo siguiente “… Bien dice Calamandrei: >La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio>”.
Ante todas estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que debe ser admitida y declarada procedente esta denuncia formulada por la defensa, en su escrito de apelación. Siendo esto así, y por cuanto tal declaratoria genera como consecuencia procesal, la necesidad de anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al que dictó la sentencia recurrida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 457 del COPP, resultando innecesario desde el punto de vista práctico, entrar a analizar la otra denuncia que fue explanada en el escrito de apelación, pues ella, alcanzaría la misma consecuencia, es decir, la celebración nuevamente del juicio oral y público, ante un Tribunal distinto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 451, 452, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO WILLIAN ENRIQUE ANGULO BRICEÑO, ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA PRONUNCIADA EL DÍA 22 DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Mixto) en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto integro fue publicado el 06-05-04, el cual aparece agregado a los folios que van del 451 al 472 de la causa, por las razones que fueron señaladas en el presente fallo, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE UN JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA, DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIÓ, y se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO BRICEÑO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, COMO LO ES, LA PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA PROHIBICIÓN DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O MANTENER CONTACTO ALGUNO, CON LAS VÍCTIMAS EN LA PRESENTE CAUSA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL TERRITORIO DEL ESTADO MÉRIDA, SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL, CON INDICACIÓN QUE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA DE ESTAS MEDIDAS, ACARREARA LA REVOCATORIA INMEDIATA DEL BENEFICIO ACORDADO.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto por el artículo 456, en su último parte del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese boleta de traslado al acusado, a fin de imponerlo personalmente de esta decisión.
Sentencia que se publica en Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre (09) de dos mil cuatro (2004).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1125/04 y 1126/04, a las partes, y se libró boleta de traslado N° 208/04, al acusado.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/VHAA/PRML/AEdeP/meu.-
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