REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000049
ASUNTO : LP01-O-2004-000049
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Amparo interpuesto por los abogados Oscar Ardila y Virginia Molina, a favor de su defendido LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, en contra de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito de interposición del recurso los abogados accionantes señalan que a su defendido el ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, le fue vulnerado su derecho a la defensa, al no permitírsele tener como defensor a un abogado de su confianza, sino imponérsele un defensor público. Consideran los accionantes que la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, al imponerle en forma inconsulta a un defensor público, sin preguntarle al imputado si tenía un abogado de su confianza y dejar constancia de ello en el acta, constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinales 2º y 3º del texto constitucional.
Pasan los accionantes a expresar las razones por la cuales, a su criterio el recurso de Amparo por ellos interpuesto, no debería ser declarado improcedente, para posteriormente narrar los hechos sucedidos, haciendo referencia a lo plasmado en el acta que recoge la audiencia que se celebró para escuchar al imputado.
En el mismo orden de ideas, los solicitantes del Amparo, hacen referencia al artículo 137 del COPP, para volver a señalar lo ya dicho por ellos, relativo al derecho que tiene el imputado de escoger un abogado que lo asista. Igualmente hacen referencia a decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, signada con el No 2691 del 28-10-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que según ellos guarda relación con el aspecto sobre el cual solicitan amparo.
Por otra parte, señalan que la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, actúo fuera de los límites de su competencia, al imponerle al imputado un defensor público, en forma inconsulta, sin haberle hecho saber el derecho que tenía a ser asistido de un abogado de su confianza.
En consecuencia solicitan amparo constitucional a objeto de que se restablezcan las garantías que a su criterio le fueron infringidas a su defendido.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del Amparo interpuesto, y en este sentido debe señalarse que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en armonía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por versar la acción de Amparo sobre una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, resulta esta Corte de Apelaciones, por ser el Superior Jerárquico al mencionado tribunal, competente para conocer de la acción intentada Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar los planteamientos realizados por los solicitantes del Amparo, encontramos que los mismos insisten en que se revise el acta que recoge la audiencia celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, para escuchar la declaración del ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, para constatar que allí no se deja constancia de habérsele indicado al ciudadano en cuestión, del derecho que tenía a ser asistido de un abogado de su confianza, o en su defecto por un defensor público.
En ese sentido, sorprende a ésta instancia que los abogados pretendan convertir el actual sistema procesal penal, en una reminiscencia del sistema anterior, puesto que pretenden que se dé valor y se tome en cuenta lo reflejado en actas, cual si estuviéramos dentro de un sistema netamente escrito, cuando en el actual sistema prevalece la oralidad, y el propósito del acta no es otro que evidenciar que el acto tuvo lugar.
Sin embargo, los abogados pretenden equiparar el acta, al acto en sí, olvidando que el acto de la audiencia es un acto netamente oral, y que el acta, como señalamos antes, sólo tiene por objeto reflejar la celebración del mismo, por lo que no pueden pretender que el acta sea empleada como prueba de alguna omisión del Tribunal.
En ese orden de ideas, se encuentra que lo alegado por los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, en el sentido de que se violó el derecho a la defensa del imputado, por no constar en el acta si se le informó al mismo, el derecho que tenía a ser asistido por un abogado de su confianza, no constituye de por sí una violación al derecho a la defensa del imputado.
En efecto, tal derecho lo que supone es que disponga de un abogado que lo asista. Ahora bien, en la presente causa, observamos que el ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, estuvo asistido de un defensor, al momento de tener lugar la audiencia para oírle declaración, y concretamente estuvo asistido por un defensor público, el cual no necesitaba juramentarse para ejercer esa defensa en particular, puesto que al momento de asumir su cargo, había sido debidamente juramentado. Por otra parte, el imputado en ningún momento objetó tal defensa, puesto que al momento de serle concedido el derecho de palabra, no hizo ningún señalamiento al respecto.
De manera que la actuación del Juez de Control, estuvo ajustada a derecho, puesto que garantizó que el imputado estuviera debidamente asistido por un defensor, y al no haber expresado dicho imputado, en forma explícita su voluntad de ser asistido por un defensor privado, era apenas lógico que se le proveyera de un defensor público, que lo asistiera en el acto de la declaración ante el Tribunal.
Por otra parte, observa esta Corte, que el imputado no desconocía el derecho que tenía de tener un defensor de confianza, puesto que consta, según lo reflejado por los propios solicitantes del amparo, que aquél revocó a dicha defensora pública en fecha 23 de agosto de 2004, nombrando al abogado OSWALDO ALCIBIADES LLINAS QUINTERO, quien ni siquiera pudo juramentarse puesto que apenas cuatro días después, el imputado manifestó su voluntad de nombrar a los abogados GUSTAVO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ, los cuales fueron rechazados formalmente por el imputado, antes de que se juramentaran, para finalmente designar a los actuales defensores.
En consecuencia, no tiene esta Corte otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE, el amparo intentado por los abogados defensores del imputado en la presente causa, puesto que habiendo estado debidamente asistido por un defensor público, para el momento de declarar ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, mal podría señalarse que se le cercenó el derecho a la defensa, y no habiendo actuado el Juez de dicho Tribunal fuera de los límites de su competencia, ni habiéndose evidenciado que actúo en forma arbitraria o con extralimitación de sus funciones, lo correcto es tal como se indicó declarar la improcedencia del AMPARO intentado Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE, el Recurso de AMPARO intentado por los abogados Oscar Ardila y Virginia Molina a favor de su defendido LEONEL ALEXANDER ESCALANTE. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA
SUPLENTE ESPECIAL
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos 1134, 1135 y 1136 y Boleta de Traslado N° 209/04.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
ARDC/mireya
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