REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000487
ASUNTO : LP01-R-2004-000241


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


VISTO: Subió el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, procediendo con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-07-2004, que negó la solicitud de la defensa pidiendo que no se decretará la Aprehensión en Flagrancia a su defendido y que se decretara el sobreseimiento de la causa.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Con fundamento en el artículo 448, en concordancia con el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, donde se decretó la Calificación de Flagrancia y se negó la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa.

Alega el recurrente, que su defendido obró constreñido por la necesidad de salvar a otra persona de un peligro grave e inminente, al cual no dio voluntariamente causa y no podía evitar de otro modo, constituyendo una causal excluyente de la responsabilidad penal del delito de lesiones, que el Ministerio Público pretende atribuirle a su defendido.

De la declaración de la ciudadana María Alejandra Gutiérrez, se desprende que una de las personas que trataba de agredirla y que al mismo tiempo con otra la rodeaba, fue la persona que le causó una lesión personal. Cortándola en un brazo días antes y manteniéndola amenazada de muerte.

Así mismo, considera el recurrente importante señalar que las actas policiales, así como los reconocimientos medico legales, indicaron que todos los participantes en la riña salieron lesionados, por lo que en conclusión señala el solicitante, si se trata de lesiones leves, estas fueron causadas por la necesidad de defender a otra persona y al concurrir esta causa de justificación, excluyente de responsabilidad penal encuentra procedente que sea decretado el Sobreseimiento de la causa según el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que sea revocada la decisión del Juez de Control N° 06, se declare el sobreseimiento y se le restablezca la libertad plena a su defendido ciudadano Gustavo Adolfo Ojeda Moreno.
Por otro lado, señala el recurrente la necesidad de promover las siguientes pruebas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos:

1.- Inspección Judicial, a la humanidad de GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, para demostrar y dejar constancia de que su defendido es un ciudadano de tes color blanca, de estatura alta, es decir, que no coincide con la descripción emitida por las victimas al decir que su agresor era de tes morena, y de baja estatura, aunado de que las mismas se esconden de la justicia, para evitar ser reconocido él que días antes amenazó de muerte a la ciudadana María Alejandra Gutiérrez y le propino una herida en su cuerpo, lo cual denunció en su oportunidad durante la audiencia de Calificación de Flagrancia.
2.- Reconstrucción de los hechos, debido a que las declaraciones de las presuntas víctimas no son contestes, las mismas se contradicen en sus dichos, unos ubican la golpiza en la salida de la discoteca Bar Fox, y los otros en la Avenida Urdaneta, estacionamiento del Banco Provincial, observando la defensa que ambos lugares se encuentran en lugares distantes, puesto que la discoteca Bar Fox ,se encuentra ubicada en la Avenida Dos Lora, solamente la reconstrucción permitiría, esclarecer los hechos y determinar que estos no encajan en las normas jurídicas para calificarlos de flagrantes, y que en realidad las victimas no son tales, ni los presuntos imputados tampoco.

Finalmente solicita el recurrente, sean admitidas las pruebas promovidas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, y que sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CORTE


De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, nos encontramos que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, DENIS FRABRICIO ARAQUE GONZALEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ RANGEL, fueron aprehendidos por una comisión policial, integrada por los funcionarios ALEXIS LÓPEZ y MILEIVI CERRADA, adscritos a la División Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la Avenida Urdaneta frente al estacionamiento del Banco Provincial en esta ciudad de Mérida. Según la versión policial estaban golpeando a los ciudadanos JUAN FRANCISCO DUGARTE GUILLÉN Y CARLOS JAVIER ZERPA GUILLÉN, los cuales se encontraban tendidos en el piso, considerando el Tribunal de Control, que los imputados merecían pena privativa de libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en donde las supuestas víctimas no ameritaron mas de nueve días de curación, así mismo, nos encontramos que los supuestos agresores, igualmente poseen lesiones que ameritaron ocho días de curación, lo que nos lleva a la conclusión, que lo que se suscitó entre los implicados en este presunto hecho punible, fue una riña tumultuaria en donde no se pudo establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los participantes, pues todos ellos resultaron lesionados, y según lo expresado por el recurrente, el imputado GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, intervino en la riña fue para salvaguardar del daño físico que le estaban ocasionando, a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ RANGEL, es decir, actuó en su defensa.

Igualmente se observa, que en la presente causa no obra ningún tipo de indicios, de testigos, ni pruebas que señalen al imputado, como causante del delito que se le imputa, no siendo suficiente el dicho de los funcionarios policiales para atribuirle la comisión del mismo, en base a los razonamientos antes expuestos, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones, que DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ordenándose la libertad plena del ciudadano GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, así como el cese de la Medida Cautelar que le fue concedida y aplicando en la presente causa la igualdad procesal, de lo que favorezca a uno de los imputados, es igual para todos, mientras que se encuentren en igualdad de condiciones y en la misma fase procesal, se ordena igualmente la libertad plena de los ciudadanos DENIS FABRICIO ARAQUE GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ RANGEL, así como el cese de la Medida Cautela concedida a dichos ciudadanos, y se ordena al Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplir con lo aquí resuelto, y hacer las participaciones a los organismos correspondientes.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JAIRO OJEDA MONTIEL, en su carácter de Defensor Técnico Privado del imputado GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 27-07-04. Segundo: Declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 27 de julio del 2004, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, DENIS FABRICIO ARAQUE GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIERRÉZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO OJEDA MORENO, DENIS FABRICIO ARAQUE GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ RANGEL. Y Cuarto: Se ordena al Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumplir con lo aquí resuelto y hacer las participaciones a los organismos correspondientes.

Publíquese, compúlsese y líbrense boletas de notificación a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.





DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE




LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.




En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. 1123/04 y 1124/04, a las partes.




LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.





ARCD/VHAA/PRML/ASDEP/meu.-