REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000052
ASUNTO : LP01-O-2004-000052
ACCIONADO: TRIBUNAL DE EJECUCION No 01 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
ACCIONANTE: ABOG. LEONARDO TERAN
AGRAVIADO: JOSE LEONARDO MOLINA GARCIA
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado del penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, en contra de la decisión condenatoria que fuera dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso el Abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, en su condición de defensor del penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, interpone recurso de Amparo a favor del mismo, con fundamento según lo expresa en el artículo 27 del texto Constitucional, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 concretamente contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/08/04, en la cual suspende el beneficio de régimen de presentación que gozara su defendido, encarcelándolo arbitrariamente. En consecuencia solicita se declare con lugar la acción de amparo intentada y se decrete la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a su defendido y se le otorgue la libertad. Continua el accionante argumentando lo que según él, debió haber hecho el Juez al ejecutar la sentencia, y solicita Acción de Amparo porque según considera aquella viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al entrar esta instancia a revisar los fundamentos de la Acción de Amparo interpuesta, encuentra que la misma está dirigida contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, en la cual suspende el beneficio de régimen de presentación que gozara JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, ordenando su encarcelación. Al respecto debe indicarse que contra las decisiones condenatorias de los Tribunales de Primera Instancia, está previsto el Recurso de Apelación de Sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 451 al 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que la misma se dirige contra una decisión emanada de un Tribunal de Ejecución, que ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito, contra el referido ciudadano. Al respecto debe señalarse que en contra de dicha decisión procedía el recurso ordinario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, ha previsto el legislador el recurso de apelación como medio de impugnación de tales decisiones, no pudiendo de modo alguno considerarse que pueda emplearse la especialísima acción de Amparo, contra una decisión judicial, por cuanto dicha acción tiene un fin inminentemente restitutorio de derechos y garantías constitucionales que puedan haber sido lesionados.
Sobre este particular ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-12-2001, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, citando decisión de fecha 28-07-2000, que establece al respecto:
“(...) Observa esta Sala, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones (...) Las partes no pueden recurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos (...)”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 04-07-2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citando decisión de fecha 09-11-2001, explica:
“(…) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medio procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.
Se evidencia entonces, que ante las violaciones de garantías procesales consideradas por el accionante, existía la posibilidad de impugnación a través de la interposición de los recursos ordinarios (apelación de autos), En tal sentido, la acción de amparo intentada es improcedente Y ASI DEBE DECLARARSE.
Por otra parte debe esta Corte señalar que, en jurisprudencia reciente de fecha 13/05/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se reiteró la improcedencia del Amparo contra la decisión judicial al señalar que para que proceda un Amparo contra una sentencia es necesario que concurran dos requisitos: 1.- Acto emanado de un Tribunal que actúe con abuso de poder, usurpación de funciones o que se atribuya funciones que la ley no le confiere, y 2.- que su actuación signifique la violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 que suspendió el beneficio de régimen de presentación que gozara JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, ordenando su encarcelación, constituye una actuación dentro de los límites de su competencia que no vulnera Derechos Constitucionales y en consecuencia la acción intentada no es procedente.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, en su condición de defensor del penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , por cuanto el agraviado tenía la posibilidad de recurrir por la vía ordinaria de la apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA
SUPLENTE ESPECIAL
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos 1154, 1155 Y 1156 y Boleta de Traslado N° 210/04
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA
ARDC/mireya
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