REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000091
ASUNTO : LP01-R-2004-000177


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.



VISTOS: Subió el presente expediente cono motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO y MARJORIE ESCALANTE, en su carácter de defensores técnicos privados del imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, según escrito que fuera presentado el día 17-06-04, contra la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, por extemporáneas. Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

Siendo esta la oportunidad para decidir, con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:

Los recurrentes en su escrito de apelación dicen, que el presente proceso se inició el día 09 de febrero del 2004 y la Audiencia de Declaración de Flagrancia, se llevó a efecto el día 12 de febrero del 2004, en la cual el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó la privación de la libertad de su defendido y ordenó que el presente juicio prosiguiera por el procedimiento ordinario, que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el 19 de febrero de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, el día 28 de abril del 2004, se fijó la Audiencia Preliminar, para celebrarse el día 31 de marzo del 2004, todas las partes quedaron debidamente notificadas el día 19-03-04, y en fecha 26-03-04, interpusieron los apelantes escrito formal de Recusación, contra el Juez de Control N° 03 de este Circuito, se fijó nueva fecha 28 de abril del 2004, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue pospuesta, fijando una nueva fecha para el 14 de mayo del 2004, la cual no se realizó, y se fijo nuevamente para el 10 de junio del 2004. Manifiestan los apelantes, que estando dentro del lapso legal procedieron a promover pruebas, pero que el Juez de Control, en la nueva Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de junio, procedió a declarar dichas pruebas inadmisibles por extemporáneas, relatando una serie de hechos, por lo demás, no acordes con lo verdaderamente establecido dentro de las Actas procesales que integran la presente causa. Finalmente, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que revoque la decisión dictada por el Juez de Control N° 03, ordene la admisión de las pruebas, declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, así como el Auto de Apertura a Juicio y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en donde el Juez de Control que la realice, prescinda en su decisión de los vicios denunciados y garantice la igualdad entre las partes y la tutela efectiva del Derecho y Garantía Constitucional de su defendido LUIS ALIRIO VARELA FLORES.

La Fiscalía Décimo Sexta de Proceso del Ministerio Público, a través de sus abogados ANA ISABEL HERNÁNDEZ y FRANCESCO ZORDAN, dan contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa del imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, en los siguientes términos: Que si bien es cierto que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fijó la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 31 de marzo del 2004 y la defensa fue notificada el 19 de marzo del 2004, que es necesario acotar que la defensa interpuso formal recusación, contra el Juez de Control N° 03, el 26 de marzo del 2004 y solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no dictara una decisión la Corte de Apelaciones, y como segundo punto, plantea que los apelantes dicen que el Juez de la recurrida en su sentencia, invoca el artículo 328 del COPP, como punto de partida para hacer consideraciones, y en razón de las mismas declarar “inadmisibles por extemporáneas” las pruebas promovidas por la defensa. Sostiene la representación Fiscal, que el argumento esgrimido por la Defensa, es falaz, carente de sustento jurídico y de veracidad, dado que es manifiesta la confusión de los recurrentes a la hora de interpretar que los lapsos establecidos en el COPP, son susceptibles de ser prorrogados o de ser reabiertos a petición de parte, olvidando que éstos son de ORDEN PUBLICO, por mandato del legislador y en virtud del “Principio del Orden Consecutivo legal de las Fases de Preclusión”; no pueden ser prorrogados; que la decisión dada por el Juez A Quo, es atinada al declarar que las pruebas aportadas son extemporáneas a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del COPP. Que la pretensión de la defensa es manifiestamente infundada puesto que el análisis y valoración del acervo probatorio se realiza en una fase diferente a la de Control, como lo es la de juicio. Finalmente solicitan a la Corte de Apelaciones, que sea declarado inadmisible el escrito promovido por la defensa en la causa N° LP01-P-2004-91.

Así mismo la abogado LUISA CALLES, actuando con el carácter de representante legal de la víctima la CRUZ ROJA VENEZOLANA-SECCIONAL MERIDA, da contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa en representación del imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, después de una serie de análisis sobre las facultades y cargas de las partes, entre ellas establece que las recusaciones no paralizan el proceso, en virtud que con este proceder al hacerlo en cuaderno por separado se tiende a mantener la continuidad del proceso al transferirlo de inmediato a otro Tribunal de la misma categoría; igualmente examinó la preclusividad del artículo 328 del COPP, llegando a la conclusión, que la estructura y secuencia de esta norma es impositiva y obligatoria en su sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, sin que pueda ella relajarse a capricho de las partes o del Juez. Finalmente llegó a la conclusión que la defensa dejó precluir el lapso de ley, razón por la cual el Juez de la causa, ajustado a la Ley, y con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 13 del COPP, declaro la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la defensa, de haber actuado en contrario hubiese colocado en posición de privilegio a una de las partes y se hubiese quebrantado la finalidad del proceso. Finalmente textualmente expresa: “ Conforme a la trascripción que antecede cabe concluir y de ello se deduce que siendo inexistentes las violaciones constitucionales invocadas y no estando afectada la Audiencia Preliminar de ninguna actuación que haya causado agravio a la jurisdicción, la competencia, a la legitimación o formalidades esenciales de ese acto, no se materializa ninguna nulidad absoluta, razón por la cual solicito se desestime tal planteamiento“.


MOTIVACION


De la detenida revisión de todas y cada una de las Actas Procesales, que componen el presente expediente, nos encontramos que, la decisión que fuera dictada por Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de junio del 2004, ajustada a derecho, y la razón asiste igualmente al Ministerio Público y a la representante de la víctima, y no asiste a los recurrentes, ya que la oportunidad para ofrecer las pruebas que serían debatidas en la Audiencia Preliminar, estaba dispuesta hasta cinco (05) días antes, de la primera Audiencia Preliminar que había sido fijada para el día 31 de marzo del 2004, en la que defensa se dio por notificada el día 19 de marzo del 2004, de la celebración de dicha audiencia, lapso este en que no ofreció las pruebas que pudiesen favorecer a su defendido LUIS ALIRIO VARELA FLORES, por lo que en la oportunidad en que las ofreció son manifiestamente extemporáneas.

Planteadas así la situación, conforme a lo alegado en la apelación, que las pruebas podían ser ofrecidas con posterioridad, ya que según los recurrentes estaba planteada la recusación del Juez de la recurrida, ante esta Alzada, y esto traía como consecuencia la paralización del proceso, lo cual es un exabrupto jurídico, ya que dicha recusación va en cuaderno por separado, con la finalidad de no paralizar el proceso y por ende evitar las dilaciones indebidas y darle la continuidad necesaria con la transferencia inmediata a otro Tribunal de igual categoría.

Cabe aclarar al recurrente, que taxativamente el artículo 328 del COPP, se erige como una potestad facultativa para las partes, de la oportunidad que tienen de ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante entendemos el error en que han incurrido los recurrentes, al considerar que existe la posibilidad de ofrecer las pruebas fuera de esta oportunidad, razonamiento que es evidentemente errado, en razón que el sentido de la norma radica, que no es una obligación de la defensa, y que no es una obligación para el Fiscal, el querellante o el acusador, fuera de esta oportunidad presentar pruebas distintas a las que han ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP. En este orden de ideas, debemos entender que la norma taxativamente establece la facultad que tienen las partes de ofrecer las pruebas hasta cinco días antes de la primigenia audiencia preliminar, y no en otra oportunidad, así la audiencia preliminar haya sido diferida a solicitud de las partes, o por que el Tribunal lo considera necesario y conveniente para los intereses del proceso, el legislador sabiamente así lo ha establecido, con la finalidad de salvaguardar los intereses de las partes, manteniendo la igualdad en el proceso, tampoco deben olvidar los recurrentes que los lapsos procesales son fatales y de orden público, los cuales no pueden ser relajados por convenios entre las partes.

En base a los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 328 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCÁN y MARJORIE ESCALANTE, en su condición de defensores técnicos privados del imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de junio del 2004, que negó la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, por ser estas manifiestamente extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Corte que dicha decisión está ajustada a derecho.

Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE


DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA.



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.



En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1143/04 y1144/04, a las partes, y 1157/04.



LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.


ARCD/VHA/PRML/ASdeP/meu.-