REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000250
ASUNTO : LP01-R-2004-000250
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
VISTA: La apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, procediendo con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 26-07-2004, que declaró improcedente la Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIERREZ, y declaró sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre dicho ciudadano, y dejó sin efecto la realización de la audiencia fijada para el día 25-08-04.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, donde se declara improcedente la Solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIERREZ, y se declara sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre dicho ciudadano.
Alega el recurrente que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del reo, y si este no la alega, es el juez quien de oficio debe reconocerla, el juez debe ajustarse a la prescripción.
Por otra parte, el delito por el que le fuera dictado Auto de Detención, al imputado (Estupefacientes), ocurrió el día 08/02/1998, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prescripción, la cual se interrumpió el día 20/02/1998, fecha esta en la cual le fuera dictado Auto de Detención por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde esta fecha hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (6) AÑOS y CINCO (5) MESES, lapso este que supera el limite previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal venezolano, en consecuencia, considera la defensa que en el presente caso lo procedente aún de oficio, tal como lo dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el Sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a su vez dispone: “En los delitos previstos en esta ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”, aunado a ello el artículo 34 ejusdem, por el cual le fue dictado auto de detención al imputado, prevé como pena, prisión de diez (10) años a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable , igual a quince (15) años de prisión, razón por la cual conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, prescribe a los cinco (5) años, no siendo aplicable en ningún caso la prescripción extraordinaria, ya que como lo establece el artículo 69 de LOSEP, se aplica “únicamente la prescripción ordinaria”.
Ahora bien, en efecto sobre el imputado pesa un Auto de Detención, que le fue dictado en fecha 20/02/1998, al cual aun no se ha puesto a derecho y en consecuencia, el mismo no se ha ejecutado, pero no es menos cierto, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 12/05/2004, que sostiene que la prohibición del juicio en ausencia, que contiene el COPP, configura una garantía del debido proceso y a la defensa, que no puede constituirse en un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad, razón por la cual concluye la defensa que no debe condicionarse el pronunciamiento que deba emitir el juez de instancia, en relación con la pretensión al requerimiento previo de ejecución del auto de detención, ello con base en el derecho fundamental del juicio en libertad que establecen los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y el articulo 243 del COPP.
Finalmente solicita el recurrente, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, sea decretado el Sobreseimiento en la presente causa y se revoque la Orden de Captura, dictada en contra de su representado.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía del Ministerio Público, procede a consignar escrito, el cual lo presentó de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, Extensión El Vigía, donde se declaró improcedente la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa y se declaró Sin Lugar la solicitud de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Jesús Manuel Camacho Gutiérrez, comparte esta representación Fiscal plenamente los criterios expuestos por el Juzgado Quinto en funciones de Control, por considerar que la decisión dictada por el mismo en fecha 26-07-2004, se encuentra ajustada a derecho.
Por otra parte, considera importante resaltar la Representación Fiscal, que el imputado es requerido por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, quien en su oportunidad se pronunció dictando Auto de detención, y así mismo en fecha 1-04-1998, es librada Requisitoria de conformidad con el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el mismo Tribunal, lo que interrumpió la prescripción de la acción penal y la cual debe computarse a partir del 01-04-1998, y no como lo señala el solicitante, pues como lo señala el artículo 110 del Código Penal: “ Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”
En fecha 12-12-2002, se dieron una serie de diligencias procesales entre ellas la Requisitoria, en contra del imputado de autos, la cual fue la remisión del Tribunal de Ejecución a los fines que fuera ejecutado el acto de detención de fecha 01-04-1998, si se toma en cuenta el día que se dictó la Requisitoria hasta los actuales momentos, solo ha transcurrido mas de un año, lo que significa que la acción penal para perseguir el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra evidentemente PRESCRITA.
En consecuencia, considera esta representación Fiscal, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que la conducta delictiva del imputado de autos encuadra dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de LOSEP, el cual no esta prescrito, aunado a la negativa del investigado de ponerse a derecho, a sabiendas que sobre su persona pesa una orden de captura, dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal.
Se evidencia, que la defensa deliberadamente viola con sus pedimentos los preceptos jurídicos contemplados en la ley, toda vez que en primer lugar viola la norma constitucional que establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, auto de detención el cual fue solicitado en fecha 12 de diciembre del 2002, que es la remisión del Tribunal de Ejecución a los fines de que fuera ejecutado el auto de detención. (Subrayado nuestro) y en segundo lugar porque solicita que se decrete Sobreseimiento en una causa que aun no ha prescrito, violando lo establecido en el artículo 318 del COPP.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente esta Representación Fiscal, se declare improcedente, la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abg. Arturo Contreras Suárez, y se confirme la solicitud de Orden de Captura al Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE
Al efectuar esta Corte de Apelaciones, la revisión de la decisión recurrida se encuentra que la misma está ajustada a derecho, y la razón no asiste al abogado recurrente ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su condición de defensor del imputado JESÚS MANUEL CAMAMCHO GUTIÉRREZ, cuando dice, que la prescripción ordinaria obra de pleno derecho, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé como prisión una pena de diez a veinte años, siendo la media 15 años y de conformidad con lo establecido en el artículo 108.4, el delito prescribe a los cinco (05) años, es por lo que el delito que se le imputa a su defendido está evidentemente prescrito.
Al hacer el análisis de las Actas procesales nos encontramos que el delito fue cometido el 08-02-98, efectivamente la prescripción comenzó a transcurrir desde esa fecha, pero 01-04-98 le fue librada Requisitoria de conformidad con establecido en el artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que automáticamente interrumpe la prescripción, la cual debe contarse entonces a partir de la fecha antes indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y en fecha 12-12-2002, se libró una nueva Requisitoria, por lo que al tomar en cuenta la última Requisitoria librada contra el imputado tenemos que la pena a cumplir, no se encuentra prescrita, por que de conformidad con la última Requisitoria no ha transcurrido sino de un año y siete meses, desde que esta fue librada.
En otro orden de ideas, en fecha 25 de mayo del 2004, el Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fijó una Audiencia Especial, con la finalidad de oír al imputado, en base al principio de igualdad y oralidad seguido por el sistema acusatorio, consideró que lo conveniente era fijar una Audiencia Especial, para oír el pronunciamiento de la representación Fiscal, sobre la procedencia o no de la solicitud del sobreseimiento, dicha Audiencia Especial, fue fijada para llevarse a efecto el día 08 de junio del 2004, a las 11:a.m., aperturada la audiencia esta no se llevó a efecto. por la ausencia de la representación Fiscal, y por ausencia del imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, y por esta circunstancia, el Juez A Quo, acordó fijar una nueva audiencia, para el día 22-07-04 a las 9:00 a.m., a la cual no asistió ni la representación fiscal, ni el imputado, fijando una nueva audiencia para el 25-08-04, a las 11:00 de la mañana, en fecha 22-07-2004, es decir, dos días antes de celebrarse la Audiencia Especial, para oír la opinión del Ministerio Público, solicita el defensor al Tribunal, que emita un pronunciamiento en relación a su solicitud formulada el 21-05-04, en el sentido, que se pronuncie sobre el sobreseimiento solicitado; el recurrido en aras al principio de la igualdad, mediante auto de fecha 26 de julio del 2004, el Juez consideró que dicha solicitud era improcedente, por cuanto que desde la fecha de la orden de aprehensión del imputado, hasta 12 de diciembre del 2002, no ha transcurrido sino un año y siete meses, por lo que la acción no esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la LOSEP, declaró improcedente la solicitud hecha por la Defensa.
Observa esta Corte, que hasta la presente fecha habiendo fijado tres veces la Audiencia Especial, a la que no ha concurrido la representación Fiscal, ni ha concurrido el imputado. evadiendo así la orden de aprehensión dictada en su contra, en fecha 28 de octubre del 2003, lo que trae como consecuencia que no se ha puesto a derecho, para que pueda solicitar dicho beneficio. Por las razones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha solicitud debe ser declarada, SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, en su carácter de Defensor Técnico del imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, en contra de la decisión que fuera dictada el 26-07-04, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, de la causa seguida contra el imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIERREZ, y declaró sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el mencionado imputado, por considerar esta Corte que dicha decisión está ajustada a derecho.
Publíquese, compúlsese, y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 1145/04 y 1146/04, a las partes.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/VHA/PRML/ASdeP/meu.-
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