REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000051
ASUNTO : LP01-O-2004-000051


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.

VISTO: El Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en su carácter de Defensores del acusado MAURICIO PINZÓN ACOSTA, mediante el cual interponen dicho recurso, por la violación al derecho a la salud, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral a la defensa, consagrados todo esto en el debido proceso y derechos constitucionales de su defendido. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

Debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a su competencia, para conocer del Recurso de Amparo interpuesto, debe señalarse que de conformidad a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser interpuesta la Acción de Amparo, sobre una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, resulta esta Alzada competente para conocer de dicho amparo, por ser el Superior Jerárquico del mencionado Juzgado.

Analizada la situación planteada en el recurso de amparo interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones, obrando en sede constitucional, que los accionantes a lo largo de su extenso escrito insiste en forma pertinente, que a su defendido se le han violado sus garantías y derechos constitucionales, como lo son el derecho a la vida, a la salud, la integridad física, el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, de acuerdo con lo que dice el solicitante, a su defendido se le tiene en unas condiciones infrahumanas, en donde se esta poniendo en peligro la pérdida del ojo que le fue operado y su vida. Nada mas alejado de la realidad, cuando del informe médico presentado, por la médico oftalmólogo doctora MARÍA GLADYS BOTTARO DE KAMSAU, notificó al Tribunal que la cirugía a practicar al paciente MAURICIO PINZÓN ACOSTA, era ambulatoria, la cual no presentaba mayores riesgos para el acusado, por lo cual consideró el Tribunal, que era procedente para la salud y recuperación del mismo, que éste permaneciera hasta su total recuperación en un ambiente higiénicamente adecuado, requisitos que cumple la Enfermería del Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio el cual que reúne las condiciones mínimas sanitarias para tal fin, y al tomar esa decisión el Tribunal, lo hizo en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud del acusado, no cercenándole ninguno de sus derechos ni garantías constitucionales.

En otro orden de ideas, la presente acción constitucional va dirigida contra una decisión judicial, emitida en pleno ejercicio de competencia de la Juez. Así las cosas, para que un amparo contra una decisión judicial sea procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, debe el juzgador dictarla fuera de su competencia, o dictar una decisión que lesione un derecho constitucional.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.

En el caso que nos ocupa, al acusado MAURICIO PINZÓN ACOSTA, no se le han violado ni sus derechos ni garantías constitucionales, ya que al mismo, le fue otorgado un medio idóneo para su recuperación. Al igual observa esta Corte, que la referida decisión no afecta algún derecho o garantía constitucional del acusado En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Recurso de Amparo Constitucional, RESULTA IMPROCEDENTE.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, DECLARA IMPROCENTE EL RECURSO DE AMPARO, interpuesto por los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, en su condición de defensores del ciudadano MAURICIO PINZÓN ACOSTA.

Publíquese, compúlsese, líbrese boleta de notificación a los accionantes, y boleta de traslado al imputado, a los fines de notificarlos del contenido de esta decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE




DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.





DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE




LA SECRETARIA,


ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.




En la misma fecha se público, se compulsó, se libró boleta de notificación N° 1160/04 y boleta de traslado N° 211/04.




LA SRIA., SANTIAGO DE RANGEL.




ARCD/VHAA/PRML/ASdeP/meu.-