Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000695
ASUNTO : LP01-R-2004-000201


PONENTE: DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO, NORA TARAZONA CARVAJAL Colombiana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 60.390.795, de oficio estudiante y Secretaria en el Instituto de Prosistema del Norte Cúcuta Colombia, domiciliada en Vía Jají, Manzano Alto, casa sin número de esta Ciudad de Mérida, soltera, hija de LUIS EDUARDO TARAZONA y ROSALÍA CARVAJAL domiciliada en Vía Jají, Manzano Alto, casa sin número de esta Ciudad de Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS

DEFENSA: ABOGADO: OSCAR ARDILA ZAMBRANO

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, MARIA PARADA, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO en su condición de defensor de la acusada NORA TARAZONA CARVAJAL en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La causa que nos ocupa se inició en fecha 17-09-2003, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios RIGOBERTO GIL y MARALY SOSA, se encontraban en labores de patrullaje a pie, por la población de Tabay, cuando se les acerco un ciudadano, quien por su seguridad no quiso identificarse, informándoles que dentro de un microbús de la línea Tabay, color marrón, que se encontraba estacionado en la parada ubicada frente a la plaza Bolívar de Tabay, se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes presuntamente se encargaban de la distribución de droga en ese municipio; ante esta situación los citados se dirigieron hacia el lugar, en donde se encontraba estacionado el autobús, signado con el N° 29, marca Ford, F-250. Color marrón, año 81, placas AA6833, quien era conducido en ese momento por ciudadano DAVILA EDUARDO ANTONIO. Seguidamente los funcionario ya citados procedieron a introducirse a dicha unidad de transporte público, visualizando a dicha pareja al fondo de la unidad, es decir en los asientos traseros de la unidad, a quienes les exigieron que acompañara a los funcionarios hasta la Sub-comisaría policial N° 19 de la población de Tabay, siendo trasladado a pie hasta la citada sede. Al llegar allí, se encontraban dos ciudadanos, a quienes se les solicitó la identificación, indicándoles que deberían servir como testigos procedimentales, quedando identificados los mismos como PEDRO LUIS RANGEL MALDONADO y JOSÉ OLINTO MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° 18.798.519 y 3.991.374 respectivamente. Imponiendo a los imputados del artículo 205 de la norma adjetiva penal, procedieron a solicitarles, que si portaban algún objeto o sustancia que los comprometiera con la comisión de hechos delictivos lo exhibieran. De inmediato les fue realizada la respectiva inspección personal a la ciudadana NORA TARAZONA CARVAJAL, a quien se le exigió que vaciara sobre el escritorio, las pertenencias que se encontraban en el bolso que portaban para ese momento, encontrando varios objetos; tales como un celular, marca motorota 300, con su respectivo cargador, cosméticos personales, dinero en efectivo, para una cantidad de CIENTOVEINTINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), así como un envoltorio de color crema claro, envuelto en papel plástico transparente, contentivo en su interior de presunta droga. Ante tal situación los funcionarios actuantes, procedió a imponerla de los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 del texto adjetivo penal, notificando de inmediato a la Representación Fiscal.
En fecha 19-09-003 se recibió en el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito presentado por la Abogada MARIA PARADA RIVAS, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, escrito solicitando celebración de audiencia para que califique la aprehensión en situación de flagrancia de NORA TARAZONA CARVAJAL.
En fecha 20-09-2003 se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 4 decretó: la Aprehensión en flagrancia de la Ciudadana: NORA TARAZONA CARVAJAL; dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó aplicar el procedimiento Ordinario.
El 21-10-2003 el Tribunal de Control N° 4 recibió Escrito de Acusación, presentado por los abogados MIRIAM BRICEÑO ANGEL y SONIA CARRERO MOLINA en su condición de representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el 10-11-2003 se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 27-11-2003 se le dió entrada al Tribunal de Juicio N° 1, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 01-06-2004. Y realizó publicación de la Sentencia el 07-06-2004 en la que sentenció a NORA TARAZONA CARVAJAL a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 05-08-2004 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 23-08-2004, y estando en el lapso legal, entra esta Corte a decidir.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En primer lugar, el recurrente hace uso de las facultades que le confiere el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, oponiendo las excepciones que le fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de Juicio en su oportunidad debida, y al respecto señala que no solo en ese momento hizo efectivo este derecho, sino desde el momento de la investigación y posteriormente en la audiencia preliminar, interpuso como causal de nulidad con respecto a las entrevistas realizadas tanto a los funcionarios como a los testigos por no aparecer refrendadas por el funcionario sustanciador y las mismas les fueron declaradas sin lugar en su respectivas ocasiones; ante esta situación señala el recurrente que de nuevo hizo efectivo este derecho antes de que se iniciara en fase de juicio la audiencia oral y pública, y al respecto la Juez le señaló que dichas actas no deben ser declaradas nulas por cuanto las mismas no tienen valor probatorio y que son los testimonios de los testigos los que van a tomarse en cuenta por el Tribunal; considera el recurrente que un Tribunal de Juicio , solo con el argumento de que no valora sino testigos, da por descontado que motivó su razonamiento para declarar sin lugar las excepciones planteadas, máxime cuando por efecto de ley su obligación es analizarlas, razonar y motivar su declaratoria sin lugar ya que por efecto constitucional todo Juez esta obligado a velar por el cumplimiento del debido proceso.

Considera el recurrente, que debe interponerse, por incumplimiento de las formalidades legales en cuanto al levantamiento del acta, y no hay nada desde el punto de vista legal que admita que solo la firma del supuesto declarante da pleno valor probatorio, y por tanto considera que el valor administrativo, judicial y penal que pueda tener un acta es que debe estar suscrita, firmada o calificada por el funcionario que toma la misma, que es quien da fe de la existencia real y legal de lo allí señalado, y como en su caso no se establecen dichas formalidades es por lo que considera que es un documento, instrumento y declaración inexistente y que no ha nacido desde el punto de vista legal y por ende no tiene valor alguno y así debe ser declarado por cuanto se esta incumpliendo no solo con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- En otro orden de ideas propiamente en lo que concierne a vicios de la decisión, señala como la primera denuncia; Haber incurrido la sentenciadora en la valoración de una prueba incorporada con violación a principios del juicio oral, es decir sobre la no presentación, o promoción como prueba de la experticia sobre la sustancia que presumiera la existencia real de un hecho delictivo y por ende la no demostración de uno de los requisitos esenciales como es la existencia real de un hecho delictivo; considera el recurrente que no hubo pronunciamiento alguno de la ciudadana Juez ni en el acta a lo largo del Juicio y menos aun en la audiencia, por haberla promovido de igual forma como excepción, señala el recurrente que ello se debió a que el Ministerio Público al ofrecer la declaración de la Experto MABELY CONTRERAS, quien realizó la Experticia Química N° 870, no promovió para su exhibición, lectura y ratificación de contenido y firma dicha experticia; bajo que el elemento probatorio, se le iba a permitir a la Juez de Juicio suponer someramente la existencia de un hecho delictivo, cuando es la Experticia sobre la sustancia incautada, la que va a hacer presumirla existencia de un delito de Ocultamiento, dependiendo su peso y la certeza de ser Droga. Si no esta promovida esta experticia como puede el juez considerar esto; aunado a ello considera el recurrente, que la Juez valoró una prueba que en ningún momento fue incorporada por su lectura y consideró que solo la experto Mabely Contreras señalara que ratificaba en su contenido y firma dicha experticia y no mencionó la cantidad y el peso de la sustancia experticiada por no recordarlo; manifiesta el recurrente que por cuanto la misma no fue promovida ni para su ratificación de contenido y firma, ni para su posterior lectura y por tal no fue leída en sala, lo cual implica que la ciudadana Juez en franca violación al principio de oralidad y de inmediación entro a valorar esta experticia cuando en ningún momento fue promovida.

2.- En segundo lugar denuncia el recurrente, que la sentenciadora al valorar una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, violó tales principios por cuanto al valorar dicha prueba de la forma como lo hizo dio por comprobado el hecho delictivo, permitiendo la exhibición de unas actas a un funcionario que ni siquiera fue promovido como funcionario, para que las leyera, consultara, analizara y luego de ello depusiera sobre la misma, tal es el caso de FREDY ANTONIO TORRES LUGO el cual es uno de los que suscribieron la Inspección Ocular S/N de fecha 18-09-2003, cuya utilidad radica en que a través de su testimonio conozcan aspectos relativos a las condiciones y características del lugar donde se produjo la aprehensión de la imputada en autos. Por lo tanto señala el recurrente que con esa promoción no se esta señalando que son expertos y que por tal en fiel aplicación del artículo 354 del COPP puedan consultar notas o dictámenes. Es por esto que el recurrente llega a la conclusión que la Juez violó el principio de oralidad, incorporando una prueba que no había sido promovida y que a su vez valoró en toda su extensión coadyuvando con esta prueba ilegal a dar por demostrado el hecho delictivo y la responsabilidad de su defendida.
Por tanto solicita que se declare con Lugar la presente denuncia y se ordene la realización de un nuevo juicio en donde se valore únicamente las pruebas promovidas y no se permita la incorporación, presentación o recordatorio de la exhibición de esta prueba, por cuanto la misma fue promovida como tal según el numeral 2°del COPP.

3.- La tercera denuncia la fundamenta el recurrente en el artículo 452 ordinal 4° del COPP la cual radica en la inobservancia de una norma jurídica, por violación indirecta del artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basado en un falso juicio de identidad se basa en que los medios de prueba fueron acogidos, mirados desde una perspectiva exclusivamente singular o individual, sin ser analizados en una perspectiva en conjunto, no hubo coexistencia entre los medios probatorios, lo que hubo fueron agregaciones y señalamientos sumados motus propio por la sentenciadora, haciéndole decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron, cercenándoles a su vez lo que ellas mismas dijeron.
Manifiesta el recurrente que la Juez en su sentencia para justificar el porque tomaba como declaración valida y como elemento de convicción solamente lo alegado por los funcionarios RIGOBERTO GIL, BENEDICTO LEON y MARALY SOSA ALTUVE en contraposición a lo señalado por los testigos de la de la Fiscalía PEDRO LUIS LACRUZ MALDONADO, JOSÉ OLINTO MORENO y EDUARDO ANTONIO DAVILA, quienes desmintieron lo dicho por los funcionarios.
Por todo lo expuesto es que el recurrente solicita que se anule el juicio ordenando la realización de un nuevo juicio con un juez distinto de la que sentenció, siendo esa la solución que pretende.

4.- La cuarta denuncia la fundamenta en el artículo 190 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° ejusdem por la infracción del artículo 205 ibidem y 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al respecto señala el recurrente que a su defendida no se le advirtió acerca de la sospecha del objeto buscado, en el supuesto que cargara algo, y que la Juez inobservó dicho artículo y dio por demostrado que el procedimiento se llevo a cabo ajustado a derecho.

5.- La Quinta denuncia la fundamenta en el artículo 190 en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal, así como el artículo 452 ordinal 4° ejusdem por infracción del artículo 57 en corcondancia con el 19, 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a lo largo del juicio se procuró determinar si era cierto lo que señalaron los funcionarios de que una persona les dijo acerca de la posibilidad de que su defendida portara sustancias psicotrópicas, pero en ningún momento señalaron quien fue cuando en toda denuncia se debe dejar constancia del denunciante y en este caso la juez inobservó dicha norma y le dio fe a lo expuesto por los funcionarios.
Como última denuncia señala el recurrente que no hubo pronunciamiento por parte del juez sobre lo señalado por el en cuanto a que los funcionarios no dieron cumplimiento al artículo 205 del COPP ya que no le pidieron en la buseta a la imputada que exhibiera los posibles objetos que generaban delito, que se viola el artículo 57 de nuestra carta magna.
Por lo antes expuesto es que considera que al no llenar esta sentencia este requisito, la hace nula por no observar las formas y condiciones previstas en este código. Y solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que se pronunció. Y para dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal presenta copia del escrito acusatorio efectuado por la representación fiscal a fin de demostrar lo alegado en el presente recurso; así mismo incorpora Jurisprudencia emanada de la Sala Penal de fecha 11-02-2.003.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

PUNTO PREVIO

En relación a los planteamientos hechos por el recurrente, relativo a las excepciones previas que habían sido planteadas por él, desde la fase de investigación, debe tener presente aquél, que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones planteadas en la fase de control, no podrán ser interpuestas nuevamente, pese a lo cual fueron propuestas en la fase intermedia, habiendo sida resueltas todas y cada una por el Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa en dicha oportunidad procesal.

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan taxativamente las excepciones que pueden plantearse en la fase de juicio por tanto mal podía la defensa, pretender que el Tribunal de juicio conociera excepciones que le estaban expresamente prohibidas a la defensa plantear en esta etapa procesal.

No obstante, considera esta Corte en aras de responder los planteamientos de la defensa, que el argumento relativo a la falta de validez de las actas por falta de firma de los funcionarios que recibieron las declaraciones, debe señalarse que es la firma de quien declara, quien ratifica como suya tal declaración, independientemente de que la haya o no suscrito el funcionario receptor, por tanto lo que importa es quien declaró, avale con su firma tal declaración. Por otra parte tales declaraciones tuvieron una función que era servir de base al procedimiento de calificación de la aprehensión en flagrancia, etapa del proceso ya precluida, y en la fase de juicio lo que se valoró y analizó fue la declaración de quienes concurrieron a dicho juicio, por lo tanto carece de sentido anular actas que ya cumplieron su función. En consecuencia se descarta la denuncia hecha por la defensa en el sentido indicado. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS DENUNCIAS PROPIAMENTE.

1.- En lo que respecta a vicios de la decisión propiamente, se encuentra que el recurrente denunció en primer lugar, el vicio consistente en la valoración por parte del Tribunal de pruebas incorporadas con la violación al proceso oral, por cuanto según el recurrente no se promovió la experticia sobre la sustancia incautada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa, se encontró que tal afirmación resulta falsa por cuanto consta en el folio 191 al 199 donde se encuentra inserto el auto de apertura a juicio de la presente causa, que en el numeral séptimo de dicho auto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, admitió el testimonio de la experta que practicó la experticia de la sustancia ilícita incautada a la acusada NORA TARAZONA CARVAJAL. Tal testimonio lógicamente se basa en la experticia realizada a la sustancia incautada. En tal sentido se observa que la experto cumplió con su deber de concurrir a declarar y es esta declaración la que tiene valor probatorio, y no simplemente al dictamen pericial que rindió por escrito aunque se apoye en este, y precisamente se verificó que la experto Mabely Contreras, acudió al juicio y ratificó en su contenido y firma la experticia que practicó a la sustancia incautada, y por tanto, es su testimonio el que tiene pleno valor y acredita plenamente la experticia por ella practicada. Por ello, debe descartarse por improcedente la denuncia del recurrente Y ASI SE DECIDE.

2.-En lo que se refiere a la valoración de una prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, concretamente la declaración del ciudadano FREDY ANTONIO TORRES, a quien según el recurrente, se le permitió consultar el acta por él suscrita, a los efectos de que declarara en relación con el procedimiento recogido en tal acta, esta Corte es del criterio, de que en efecto al haber realizado dicho funcionario, la inspección del sitio donde se realizó la aprehensión de la ciudadana NORA TARZONA CARVAJAL, debe permitírsele al mismo, consultar el acta que recoge dicho procedimiento, ello en razón de que son varios los procedimientos que debe realizar un funcionario, y sería totalmente contrario al sentido común, pretender que recordaran absolutamente todos los detalles de cada uno de aquellos procedimientos, y por tanto el que revisara el acta de inspección no constituye una violación a los principios del juicio oral, pues al fin y al cabo declaró oralmente sobre tal hecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia del recurrente Y ASI SE DECIDE.

3.- En lo que respecta a la tercera denuncia, no comparte esta instancia lo expresado por el recurrente, puesto que de la revisión de la decisión se evidencia que los elementos probatorios analizados por el Tribunal, fueron concatenados unos con otros, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo que el recurrente dice que son señalamientos a motu propio de la juez, son las conclusiones a las que llego, luego de analizar los elementos probatorios, habiendo incluso explicado cuales acepta y cuales descarta. En este sentido, se observa que la decisión recurrida recogen las razones que lleva al Tribunal a apreciar los testimonios de los funcionarios Rigoberto Gil y el testigo Pedro Lacruz Maldonado y con base en dicho careo, concluyo las razones por las cuales debía desestimar dicho testimonio.
En ese sentido, debe rendir el recurrente que una de las características del sistema de la sana crítica, es precisamente que el Juez con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos por las máximas de experiencia, luego analizar los elementos probatorios bajo la óptica de tales elementos, llegar a una conclusión, explicando las razones por las cuales llega a dicha conclusión y tal razonamiento es el resultado de un proceso intelectivo individual, con el que lógicamente, alguna persona pudiera no estar de acuerdo. Pero ello no supone que dicho razonamiento este errado, simplemente la parte a que no favorecen tal conclusión intentará desvirtuarlo, pero para ello deberá a su vez explicar los motivos por los que basa su inconformidad, debiendo tal explicación ser suficiente para demostrar que el Juez erró al hacer su razonamiento. Y en el presente caso, el recurrente no demostró ni puso de manifiesto los motivos por los cuales consideró incorrecto el razonamiento del Tribunal para condenar a la ciudadana NORA TARZONA CARVAJAL, sino que se limitó a hacer apreciaciones genéricas, sin concretar en donde se encontraban los errores que según cometió el Tribunal al analizar los elementos probatorios, por tanto debe descartarse la denuncia hecha en ese sentido. Y ASI SE DECIDE.

4.- En cuanto a la denuncia planteada en el N° 4, relativa a que según el recurrente, a su defendida no le fue advertido por los funcionarios que exhibiera lo que portaba, debe tener presente el recurrente que tal denuncia debió haberla hecha en el inicio del proceso mismo, es decir, en la audiencia celebrada para calificar la aprehensión en flagrancia, y el no hacerlo convalidó el procedimiento realizado por los funcionarios, en el momento de la aprehensión de su defendida. Lo anterior se ratifica con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte dispone “…EN NINGUN CEASO PODRA RECLAMARSE LA NULIDAD DE ACTUACIONES VERIFICADAS DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…” .
En consecuencia, se descarta la denuncia del recurrente Y ASI SE DECIDE.

5.- En relación con la última denuncia, consistente en la falta de determinación de la identidad de la persona que suministró la información, relativa a que la ciudadana NORA TARAZONA CARVAJAL, portaba una sustancia psicotrópica, debemos aclarar que tal aspecto no constituye un punto sustancial del debate. El objeto de este proceso fue la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes por parte de la ciudadana NORA TARAZONA CARVAJAL, hecho que quedó plenamente evidenciado en el debate oral, por tanto mal puede el recurrente pretender que se anule una decisión bajo el supuesto de la indeterminación no desvirtúa el hecho cierto de que a la acusada le fue encontrado en su poder una sustancia ilícita, hecho éste tipificado como delito y que quedo suficientemente demostrado, por tanto debe desestimarse la solicitud del recurrente por ser manifiestamente improcedente Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nnombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena, hace el sifguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor judicial de la Penada NORA TARAZONA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Fuinciones de Juicio N° 1, la cual condenó a la imputada a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE



DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA


DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se compulsó, se notificó con boletas N°1172/04 y 1173/04 y boleta de trasalado N° 215.

LA SECRETARIA