REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000004
ASUNTO : LP01-R-2004-000213
PONENTE: DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO, JOSE ALFONSO BRICEÑO RANGEL, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.849, de ocupación obrero, soltero, domiciliado en la calle Santa María, casa N° 3-61, sector Pie del Llano, Mérida, Estado Mérida.
VICTIMA: MARCO ANTONIO GUTIERREZ NAVA y MARIA DEL ROSARIO
NAVA GUTIERREZ (MADRE DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA
DEFENSA: ABOGADO: OSCAR ARDILA ZAMBRANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada, SONIA ZERPA BONILLO, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el Abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO en su condición de defensor del acusado JOSE ALFONSO BRICEÑO RANGEL, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
La causa que nos ocupa, se inició en fecha 16-11-1999, mediante la apertura de investigación, por parte del Ministerio Público de las circunstancias en las que resultó muerto el ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ NAVAS. Como responsables de este hecho se señalo a los Ciudadanos CARLOS JULIO PEÑA RANGEL y JOSE ALFONSO BRICEÑO RANGEL.
Una vez realizadas las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: CARLOS JULIO PEÑA RANGEL y JOSE ALFONSO BRICEÑO RANGEL.
El 08-05-2003 el Tribunal de Control N° 4 recibió Escrito de Acusación, presentado por los abogados SONIA ZERPA BONILLO y ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el 16-07-2003 se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 07-08-2003 se le dio entrada a la causa, al Tribunal de Juicio N° 2, teniendo lugar la Audiencia Oral y Pública el 14-04-2004, determinándose la culpabilidad del acusado y dictándose decisión condenatoria que fue publicada el 21-06-2004 en la que sentenció a JOSE ALFONSO BRICEÑO RANGEL a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en perjuicio de MARCO ANTONIO GUTIERREZ NAVA.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de Apelación, el cual fue admitido por esta Instancia en fecha 11-08-2004 y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las diez de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 10-09-2004, y estando en el lapso legal, entra esta Corte a decidir.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
1- El recurrente fundamenta su primera denuncia, con fundamento en el artículo 190 en concordancia con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena. Basándose en la violación al principio de concentración, contemplado en el artículo 17 ejusdem, por considerar que el Tribunal A quo difirió injustificadamente la audiencia, a fin de que estuvieran presentes los expertos que habían sido promovidos por la Representación Fiscal, perjudicando la defensa y beneficiando la Fiscalía del Ministerio Público.
Manifiesta el recurrente, que en el momento en que fue llamada la ciudadana BELKIS CAROLINA BRACAMONTE, manifestó la Fiscal, que se encontraba de reposo médico, y que la estaban localizando para que compareciera, por cuanto era indispensable su declaración; y que ante esta situación la defensa preguntó si la Vindicta Pública, iba a hacer uso del artículo 357 ibidem. Que en tal sentido, el Tribunal verificó que los expertos fueron debidamente citados para el 14-04-2004 y no para el 15-04-2004. Continúa señalando que no obstante lo anterior, el A quo ordenó conforme al artículo 188 del COPP, tratándose de funcionarios adscritos al CICPC, su citación para comparecer a juicio y se negó a hacerlos comparecer por la fuerza pública. A criterio del recurrente, el no haber habido un pronunciamiento, al respecto por parte del tribunal, abrió espacio para una dilación y que el Ministerio Público en vista de la inasistencia de la primera fecha debió informarles que asistieran al otro día, para así evitar la violación de la concentración en la que incurrió el A quo.
2.- La segunda denuncia la fundamenta en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el incumplimiento del artículo 364 numeral 2° ejusdem, señalando el recurrente que al no expresar claramente y omitir el sentenciador en su sentencia los hechos que fueron objeto del juicio, vicia la decisión de primera instancia, ello por considerar el recurrente, que el Tribunal A quo realizó una descripción de los elementos de convicción que se habían recabado en la investigación y no señaló lo que había ocurrido en el juicio. Aunado a que ello indica, no basta señalar como subtitulo la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sino hechos y circunstancias que hayan sido debatidos en el juicio.
3.- En cuanto a la tercera denuncia, manifiesta el recurrente que en base al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el A quo violó lo establecido en el artículo 364 ordinal 3° ejusdem, debido a que no señaló en su sentencia nada en cuanto a lo manifestado por él, en relación a que conforme a la declaración de los testigos, la victima MARCO ANTONIO GUTIERREZ NAVA (Occiso) fue el provocador al iniciar la pelea, estando manifiestamente armado y que por ende alegó que debió ser aplicado el articulo 424 del Código Penal. Al respecto, indica que no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia y que si el Juez consideraba que no estaba demostrado lo alegado, debió resolverlo debidamente fundado y no lo hizo, incurriendo por ende en inmotivación. Es por ello que solicita que la sentencia sea declarada nula y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito, distinto del que la pronunció.
4.- La cuarta denuncia la establece con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal debido a la inobservancia de una norma jurídica, por violación indirecta del artículo 22 ejusdem basado en un falso juicio de identidad; considera el recurrente que los medios de prueba fueron observados por el Tribunal de una manera individual, sin ser analizados en una perspectiva en conjunto y que no hubo coexistencia entre los medios probatorios, sino agregaciones y señalamientos sumados motu propio por el sentenciador, haciéndoles decir a las pruebas lo que no dijeron, lo que no expresaron.
5.- Como quinta denuncia y basándose en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala la infracción de los artículos 2,3, y 5 de la Ley del ejercicio del Bioanálisis y 1 y 2 de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, así como de los artículos 19, 190 y 191 Ejusdem, ello debido a la valoración dada por parte del Tribunal en la Sentencia al testimonio de la Experto BELKIS CAROLINA BRACAMONTE RUIZ, y en cuanto a la misma considera el recurrente, que solo puedo determinar el tipo de sangre, y que con su débil declaración permite dudar de su supuesta experiencia, ello por no ser farmaceuta ni licenciada en bioanálisis.
6.- Por último denuncia la infracción de los artículos 424 y 74 del Código Penal por inobservancia; ya que considera el recurrente que el Juez debió condenar a su defendido a cinco (05) años, a ocho (08) años o a cuatro (04) años, pero nunca a diez (10) años como lo hizo, aunado a ello manifiesta el recurrente que en caso de ser declaradas sin lugar las anteriores denuncias , esta Alzada aplique lo establecido en el último aparte del artículo 457 del COPP, siendo en realidad la pena a aplicar de cuatro (04) años en fiel aplicación de circunstancias atenuantes y de el artículo 424 en su aparte de riña y el segundo aparte de que el occiso fue el provocador.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En relación a la denuncia consistente en la violación del principio de concentración, por considerar el recurrente que el Tribunal difirió la audiencia en forma injustificada, a fin de que estuvieran presente los expertos promovidos por la defensa, concretamente la funcionaria. Belkis Carolina Bracamonte, se encuentra que de las actas del debate se evidencia que el juicio se inició el día 14-04-2004, fecha para la cual fueron citados los expertos. Sin embargo en ese día no fue posible concluir el juicio, por lo que debió continuarse el día 15-04-2004, fecha en la cual se llamo a la experta Belkis Carolina Bracamonte, la cual no se encontraba presente al momento de iniciarse el juicio, motivo por el cual se acordó notificarla por intermedio de su superior inmediato, y en la fecha fijada para la continuación del juicio, es decir para el día 18-04-2004 compareció dicha experta.
Ahora bien, considera esta Corte que no puede hablarse de dilaciones indebidas en el juicio y menos aún de violación al principio de concentración, puesto que en el presente caso se observa que lo que ocasiono, es que existiendo un gran número de testigos y expertos que debían declarar, el juicio se prolongó en procura de escucharlos a todos, y la experta Belkis Carolina Bracamonte, al ser citada por segunda vez compareció por lo que el juicio no fue indebidamente interrumpido tal como señala la defensa. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la denuncia del recurrente en ese sentido y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la segunda denuncia, relativa a que el Juez omitió los hechos objetos de juicio, limitándose a describir los elementos de convicción recabados en la investigación, encontramos que tal denuncia no se corresponde con la realidad, puesto que al revisar la decisión recurrida, se encuentra en primer término que el Capitulo II intitulado Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, el sentenciador señala concretamente el hecho objeto del debate, el cual fue la muerte del Ciudadano Marco Antonio Gutiérrez Nava y refiere las circunstancias específicas que fueron objeto de la investigación y posteriormente en el Capitulo III intitulado Hechos que el Tribunal estima probados, especificó claramente lo que quedó acreditado al expresar:
“La noche del día dieciséis de diciembre del años dos mil (16-12-2000) como a las once de la noche aproximadamente en el sector Pie del Llano de esta Ciudad de Mérida, se produjo una discusión entre los Ciudadanos Marco Antonio Gutiérrez Nava y José Alonso Briceño Rancel, éste último quien se encontraba acompañado del ciudadano Carlos Julio Peña Rancel (hermano) suscitándose una riña entre los mencionados, en el curso de la cual el ciudadano José Alfonso Briceño Rancel intencionalmente dio muerte al Ciudadano Marco Antonio Gutiérrez Nava, infligiéndole una herida cortante en el cuello, con un pico de botella; acción con la que se consumó el delito de homicidio en riña”.
Posteriormente en los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales señala en el Capitulo IV de la decisión recurrida, el Tribunal luego de enunciar los elementos probatorios ofrecidos por las partes, procede a analizar, comparar y valorar dichos elementos y con base en tal análisis y valoración concluye en la culpabilidad a titulo de autor del ciudadano José Alfonso Briceño Rancel, de la muerte ocurrida en riña del ciudadano Marco Antonio Gutiérrez Nava realizando para ello un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos que fueron debatidos en el juicio. En consecuencia debe descartarse la denuncia del recurrente en el sentido indicado. Y ASI SE DECIDE.
3.- Por otra parte, en lo que respecta a la tercera denuncia, consistente en que el Tribunal no se pronuncio en relación a lo manifestado por la defensa de que fue la victima Marco Antonio Gutiérrez Nava, el provocador, al iniciar la pelea, estando manifiestamente armado y que por tanto debió haberse aplicado el artículo 24 del Código penal, se encuentra que el Tribunal, si dio por acreditado que la muerte del ciudadano Marco Antonio Gutiérrez Nava, ocurrió en una riña, y en consecuencia al momento de establecer la pena a aplicar al culpable de dicha muerte, aplicó el 424 del Código penal.
Ello se evidencia al revisar el Capitulo V de la decisión intitulado “penalidad”. En el mismo se señala que se tomó el término medio de la pena asignada al delito de homicidio intencional simple: 15 años, al aplicar una rebaja de un tercio por haberse cometido el mismo en el curso de una riña (artículo 424 del Código Penal), se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO.
De lo expuesto observamos que el Tribunal de la recurrida, al acreditar que la muerte de la victima ocurrió en el curso de una riña, aplicó la rebaja correspondiente prevista en el artículo 424 del Código penal, y si bien es cierto no hizo alusión al hecho de que la riña hubiera sido iniciada por la victima, tal omisión en nada afecta la decisión, puesto que lo que el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal se dispone es que en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiese provocado y aunque el heridor o matador la hubiese aceptado o continuado, a pesar de haberse podido abstener de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta tal circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte del artículo 424.
En el caso concreto, el Juez al determinar que la muerte ocurrió en el curso de una riña, aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código penal, por lo tanto no tendría sentido alguno declarar la nulidad solo por el hecho de que el juzgador no indicó que la riña fue iniciada por la victima, puesto que la celebración de un nuevo juicio traería el mismo resultado, siendo entonces una reposición inútil pues solo atentaría contra la economía procesal. En consecuencia debe descartarse la denuncia hecha Y ASI SE DECIDE.
4.- En relación a la denuncia consistente, según el recurrente en la violación indirecta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de las pruebas, encuentra esta Corte, que el Tribunal de la recurrida no solo analizó cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración, sino que también lo concateno para señalar cuales le proporcionaban convicción por su verosimilitud y coherencia, así como también expresó rotundamente los motivos por los cuales descarto otros.
En este sentido considera esta alzada, que la valoración efectuada, respetó los principios que integran el sistema de la sana crítica puesto que al analizar los testimonios aportados en juicio, expresó fundadamente por que los mismos le llevaban al convencimiento respecto de la forma como ocurrieron los hechos, y descartó aquellas que según las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia no le merecieron credibilidad. De manera que no comparte esta Instancia, lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el juzgador analizó de manera sesgada los elementos probatorios sometidos a su consideración. En consecuencia se declara SIN LUGAR TAL DENUNCIA Y ASI SE DECIDE.
5.- En lo concerniente a la denuncia del recurrente pretendiendo impugnar las experticias realizadas por la experto Belkis Carolina Bracamonte y en consecuencia, la valoración y apreciación del Tribunal de Instancia a dichas experticias, esta Corte comparte el criterio de la recurrida en el sentido de que tal funcionaria esta plenamente acreditada desde el punto de vista Criminalístico para realizar experticias legales, en virtud de ser una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísitcas, que posee el Título de Técnico en Criminalística y recibió el adiestramiento necesario para realizar ese tipo de experticias. Por otra parte la experticia realizada, consistente en la determinación del tipo sanguíneo, lo que requiere es la aplicación de un procedimiento específico para el cual está plenamente capacitada la experta, no requiriéndose que tenga el título de bioanalista, puesto que como se señaló antes, su pericia viene dada en razón del proceso formativo que recibió para ser acreditada como Técnico en Criminalística. Aunado a ello, debe señalarse que el hecho de que la experticia para determinar el tipo sanguíneo no haya sido realizada por un bioanalista, en nada hubiera afectado los resultados del proceso, por ello al no resultar afectado el fondo de la causa, tal planteamiento resulta irrelevante y debe ser descartado Y ASI SE DECIDE.
6.- En cuanto a la denuncia relativa a la errónea aplicación por inobservancia del artículo 74 del Código Penal, encuentra esta Corte que los tres primeros supuestos de dicho artículo no resultaban aplicables al ciudadano José Alfonso Briceño Rangel. Ahora bien, consideramos que debió haberse aplicado la atenuante genérica del ordinal 4 del artículo 74 consistente en la buena conducta predelictual.
En consecuencia, al aplicarse tal atenuante la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal, deberá ser tomada en su limite inferior es decir doce (12) años, y en razón de haber sido cometido el homicidio en el curso de una riña, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, resultando procedente la rebaja de una tercera partes, es decir cuatro años, siendo por tanto la pena aplicar en definitiva ocho (08) años.
En consecuencia y con base en los razonamientos expresados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta.
2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y según se explicó en el numeral 6° de la presente decisión, procede a efectuar la rectificación de la pena interpuesta a JOSE ALFONSO BRICEÑO RANGEL, determinando que la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano antes mencionado será de ocho (08) años.
3.- Notifíquese a las partes.
Dada sellada y firmada a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2004 en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA
SUPLENTE ESPECIAL
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ________________ y Boleta de Traslado N° ________.
La Secretaria
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