REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001915
ASUNTO : LP01-R-2004-000252
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
VISTA: La apelación interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ, procediendo con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los imputados JESÚS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-08-2004, que declaró admisibles todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró con lugar la acusación fiscal, en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO MEZA PEREIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO. Recibidas como fueron las presentes actuaciones en esta Alzada, le correspondió por distribución la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Con fundamento en el artículo 447, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes apelan de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito, que declaró admisibles todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró con lugar la acusación fiscal, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO.
1.- En primer término, señalan los recurrentes, que el juez de la sentencia recurrida violó el precepto legal establecido en el ultimo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ De la lectura solo podrán ser incorporadas por su lectura: ... Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación ...”, al admitir los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su totalidad por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, sin tomar en cuenta que la defensa en su debida oportunidad se opuso a la admisión de dichas pruebas promovidas por parte del Ministerio Público, por considerar que la admisión de las mismas e incorporación al debate por medio de su lectura, es contradictorio al principio de Oralidad e Inmediación que rigen el proceso penal.
Observan, los recurrentes, que el ultimo aparte del artículo 339, es muy claro al indicar que cualquier otro elemento de convicción se podrá incorporar al debate por su lectura, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten su conformidad en la incorporación, de lo contrario las mismas estarán viciadas de nulidad, no tendrán valor alguno, sin embargo, a criterio de los recurrentes, la Juzgadora, obviando la oposición que formalmente realizó la defensa, las admitió en su totalidad, considerando la defensa que se esta en presencia de una evidente violación al Debido Proceso.
Es por ello, que con fundamento en las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, los recurrentes solicitan muy respetuosamente se revoque la decisión dictada, la cual declaró admisibles las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por violar manifiestamente su admisión el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser nulas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 ejusdem, y en consecuencia violar el debido proceso penal, afectando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Por otra parte, señalan los recurrentes, que la Juzgadora, al declarar la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, por parte del ciudadano NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, no tomó en cuenta suficientes medios probatorios, pues basó su argumentación en dos elementos de convicción, consistentes en dos experticias técnicas, una de las cuales fue obtenida con violación al debido proceso, por cuanto no se le tomó al imputado la muestra de voz, para la realización de la experticia denominada, ESPECTROGRAFIS DE SONIDO; en consecuencia su elaboración no se ajustó a lo establecido en el método científico para la elaboración de dicha prueba.
En tal sentido señalan los recurrentes, que la juzgadora del Tribunal de Control No. 05, al admitir la acusación fiscal en contra de NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, por la comisión del delito de Violencia Privada, cometida por funcionario público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Código Penal, violó el debido proceso penal, al incorporar al proceso penal y fundamentar su decisión en una prueba ilícita e ilegal.
Finalmente solicitan los recurrentes, que se revoque la decisión dictada, en virtud de la cual declaró admisible la Experticia de reconocimiento legal y Análisis Acústico, por no cumplir la misma con la metodología científica que se debe aplicar para el desarrollo de la misma, además de no cumplir el informe pericial con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse realizado la misma, bajo la modalidad de prueba anticipada.
En consecuencia, solicitan los recurrentes se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 191 ejusdem, por no haber sido observadas la formalidades legales para su obtención, y solicitan que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del Lapso legal para realizar los alegatos por parte del Ministerio Publico al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, que declaró admisibles todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró con lugar la acusación fiscal, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA; por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO.
Como punto previo, esta Representación Fiscal formalmente rechaza el recurso opuesto por la defensa, dado que el Auto de Apertura a Juicio, dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, considerando humildemente esta fiscales que debería ser declarado Inadmisible por no estar dentro de los supuestos del artículo 447 ejusdem.
En primer termino, cuando la defensa en su escrito menciona la supuesta nulidad de las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, manifiesta que están viciadas de nulidad, porque la juez de instancia las admitió bajo la modalidad de incorporación por su lectura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 339.2 ejusdem.
En tal sentido y con relación a este alegato, sostiene la Representación Fiscal, que tal nulidad no puede existir, dado que la modalidad de incorporación al proceso de determinadas probanzas, no atañe la validez intrínseca de las mismas, siempre que ellas, hayan sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del COPP, aunado a que el control y contradicción de la prueba, se realiza en una fase distinta del proceso como lo es la fase de juicio, y mal podría pretender la defensa que esa actividad la realizara la Juez de Control, ya que seria una verdadera violación al debido proceso crear un contradictorio en la fase intermedia tal como lo establece el artículo 329 ejusdem o peor aun en fase recursiva.
Por otro lado, señala la Representación Fiscal, que la defensa continua cometiendo el mismo error, al pretender oponerse a la prueba promovida por la Fiscalía, determinada como Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Acústico, por considerar que incumple con la metodología científica aplicable para este tipo de probanzas.
Nuevamente, resalta esta Representación Fiscal, el punto acotado anteriormente, en cuanto a que el contradictorio de la prueba se realiza en otra fase distinta a la que le corresponde a los Tribunales de Control, y es en la fase de juicio donde en definitiva se va a establecer la verdad de los hechos, con el análisis de las pruebas aportadas en el libelo Fiscal, y en el caso de que el juzgador de Juicio encuentre ilicitud o impertinencia en una prueba, pues simplemente no la apreciará en su conjunto con la consecuencia que ello genere en beneficio del acusado.
En consecuencia, al solicitar la defensa que se anule una decisión ajustada a derecho, y reponer el proceso a una etapa pasada, considera esta Fiscalía que se trata de abusar de las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal a los litigantes y obrar con temeridad, mala fe, incoando planteamientos dilatorios y obstruyendo la búsqueda de la verdad.
Finalmente y a la luz de los planteamientos de hecho y de derecho explanados por esta Representación Fiscal, solicitan a la Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa.
FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE
Analizada como ha sido la decisión apelada, así como los argumentos expuestos por los abogados ANA YSABEL HERNANDEZ y FRANCESCO ZORDAN, en su carácter de Fiscales Décimos Sextos de Proceso del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y los fundamentos del recurso, observa esta Corte, que la razón no asiste a los recurrentes, en vista que las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, fueron admitidas tal y como lo establece el artículo 326 del COPP, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos que le son imputados a los ciudadanos JESÚS ALBERTO MEZA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO, JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÉNDEZ, Y NELSÓN ANTONIO MEZA, y en el presente caso, las pruebas fueron aportadas en la oportunidad legal, y las mismas fueron admitidas bajo la modalidad de la incorporación por la lectura, con arreglo a los dispuesto en el artículo 339, numeral 2° ejusdem, cuestión esta que no vicia ni afecta su validez, ya que las mismas fueron obtenidas de conformidad al debido proceso, por medios lícitos e incorporadas tal y como lo establece el COPP, y como instrumento eficaz para obtener el fin de la justicia, para ser analizadas y desarrolladas en el debate oral y público y no como lo pretende la defensa en la Audiencia Preliminar, de que se examinaran las pruebas, ya que si esto se hiciese se estaría violando el debido proceso, ya que dicha revisión se debe de realizar en el debate del juicio oral y público, en donde el Juez de Juicio las puede apreciar y valorar en todo su sentido, con la finalidad de apreciarlas o desecharlas. Igualmente, observa esta Alzada, que en la Audiencia Preliminar, el sentenciador una vez revisado el contenido de las actas procesales, llegó a la conclusión al adminicular los hechos con el derecho, que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende admitió la acusación interpuesta contra NELSÓN ANTONIO MEZA, presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, por lo que considera esta Corte, que en ese particular la razón no les asiste a los apelantes, ya que al mencionado imputado en ningún momento, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le violentó sus derechos y garantías constitucionales, ni el derecho al debido proceso; en razón de las motivaciones antes expuestas, no le queda otro recurso a esta Corte de Apelaciones, que declarar SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ, procediendo con el carácter de Defensores Técnicos Privados de los imputados JESÚS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-08-2004, que declaró admisibles todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y declaró con lugar la acusación fiscal, en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO MEZA PEREIRA, por la comisión el delito de VIOLENCIA PRIVADA COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, por considerar esta Corte, que dicha decisión esta ajustada a derecho.
Publíquese, compúlsese y líbrense boletas de notificación a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación Nos. 1164/04 y 1165/04, a las partes.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/VHAA/PRML/ASDEP/meu.-
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