REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000478
ASUNTO : LP01-R-2004-000227
IMPUTADOS: ANGELO RENE MARQUINA MENDOZA y FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA
Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor del Imputado FRANK DIEGO LOSSIO PEÑA en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, que en fecha 21 de Julio de 2004, se realizó Acta de Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
El recurrente interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que los elementos de convicción obtenidos e incorporados al proceso penal fueron mediante violación al debido proceso, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 ejusdem
Manifiesta el recurrente, que no comparte el escrito presentado por la Representación Fiscal (folios 28, 29, 30) del expediente consignados para la audiencia junto con los demás recaudos para dar cumplimiento a actuaciones policiales del día 18-07-2004, procedente de la Comisaría Judicial N° 1 en la que remiten en calidad de detenido a su patrocinado LOSSIO PEÑA FRANK DIEGO; aunado a que existen tres principios básicos los cuales considera necesario señalar:”… a.- No puede el Juez establecer un Juicio de valor a base de suposiciones. b.- Hay que individualizar perfectamente al imputado. C.- Hay que demostrar cual es la actuación material en concreto que permita afirmar que el imputado fue sorprendido infraganti es decir aprehendido cuando cometía el delito...”.
Alega el recurrente que comparte el criterio del Juzgador cuando dice “… De las actas que integran la presente causa, el Tribunal determina que puede guardar cierta reserva de acuerdo con el procedimiento en el cual lo detienen, y que en las circunstancias del lugar, solo tiene el apoyo de los mismos funcionarios, y visto que solo es un proceso preparatorio…”, pero que no comparte cuando dice “…que lo conducente es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; por ello considera el recurrente que no se cumplieron las mínimas reglas de procedimiento policial investigativo, y que el Juez no declaro nulidades procesales por no haberse cumplido requisitos procedimentales como era su obligación; por ello manifiesta que no hay material suficiente para establecer que la detención de los encartados en autos fue en procedimiento en flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte indica el recurrente, que el Juzgador yerra al privar a su patrocinado conforme al articulo 250 de la Ley Adjetiva, sin analizar que los elementos que se allí se señalan deben ser concurrentes para que proceda la privación de libertad.
Así mismo el recurrente señala, que existen pruebas ilícitas en el proceso penal invocado, por tanto a su defendido se le violaron derechos y garantías constitucionales, por considerar que no habiendo una exposición concisa de fundamento de hecho y derecho en la acusación provisional, el A quo halla declarado con lugar la solicitud de Flagrancia incoada por el Ministerio Público.
Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y se le otorgue la plena libertad de su defendido, por existir privación ilegitima de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
En su escrito de interposición del recurso encontramos que el recurrente plantea que a sus defendidos le fueron violados derechos y garantías constitucionales, sin expresar concretamente cuales fueron los derechos vulnerados y cuales hechos constitutivos de la violación. En efecto el recurrente de manera genérica señala que a su defendido se le violó el debido proceso, pero no indicó concretamente las razones por las cuales considera que a su defendido le fue violado tal derecho, que por lo demás comprende una serie de supuestos tales como el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, el derecho a la no confesión contra sí mismo, así como también el derecho a no ser enjuiciado por delito que no estén expresamente tipificados como tales en una ley previa.
Por otra parte al revisar la causa, no se encuentran evidencias de que se haya realizado alguna actuación violatoria de derechos fundamentales de los imputados, puesto que los mismos fueron objeto de la inspección personal por parte de funcionarios policiales, encontrándose en poder de aquel, sustancias estupefacientes.
En otro orden de ideas, se encuentra que las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, descartó el delito de resistencia a la autoridad no desvirtúa el hecho de que fueron aprehendidos en posesión de una gran cantidad de sustancias estupefacientes, razón por la cual el tribunal declaró como flagrante tal aprehensión.
En el mismo orden de ideas, se encuentra que a ambos imputados se le incautan sustancias estupefacientes, hechos que quedaron acreditados en las actas policiales, además de que el Ministerio Público solicitó la realización de las experticias necesarias para determinar que en efecto se trataban de sustancias de prohibida tenencia.
Por otra parte en cuanto a lo planteado por el recurrente relativo del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 no analizó los elementos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra esta Corte que en efecto la razón asiste al recurrente, puesto que el auto de fecha 21-07-2004, mediante el cual se privó de libertad a los imputados carece del análisis detallado que acrediten que están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, siendo precedente entonces remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 a los efectos de que corrija tal omisión y en consecuencia acredite que están dados los supuestos del supracreditado artículo.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:
1.- Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta.
2.- Ordena la remisión inmediata de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 a efectos de que subsane la omisión en que incurrió.
3.- Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. JOSE ALI PERNIA BELANDRIA
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
E fecha se cumplió lo ordenado, se libró oficio N° 1246/04, boletas de notificación N°s 1185/04, 1186/04 y boleta de Traslado N° 223.
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