REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000275
ASUNTO : LP01-R-2004-000275
IMPUTADOS: ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, WILLIAM JOSÉ CORREA y YULEIKA MARGARITA COVA MONCADA.
Corresponde a ésta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE en su condición de Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía, que en fecha 24 de Agosto de 2004, se realizó Acta de Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Los recurrentes interponen el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis los recurrentes solicitan que se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía, que anuló el acta policial de fecha 14-06-2004, suscrita por los funcionarios Iván Darío Díaz Uzcategui y Larry Lujan Méndez, en la cual dejan constancia de la incautación, dentro del vehículo que se reviso, de un arma de fuego.
A criterio de los recurrentes, el argumento señalado por el tribunal para anular tal acta, resulta incongruente, puesto que el arma en cuestión se incautó. Como consecuencia de la revisión que se hiciera al vehículo para determinar si se trataba de un vehículo solicitado ó si sus seriales habían sido alterados, y que tal hallazgo se realizo, luego de practicada la inspección del vehículo, cuando se procedió a la verificación de los seriales del mismo, vista la actitud asumida por los investigados al no poder justificar la procedencia del vehículo, es cuando los funcionarios proceden a verificar el serial de carrocería del mismo en la parte del motor, notando que en la parte del compartimiento del filtro del aire se encontraba removido, procediendo a quitar la tapa y encontrando dentro de el un revolver.
Por todo lo expuesto es que los recurrentes solicitan, sea impugnada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, Extensión El Vigía emitida en fecha 24-08-2004; y promueven como prueba el acta policial S/N de fecha 14-06-2004.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Los Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de defensores de los Imputados ANDERSON RAUL CENTENO CEDEÑO, WILLIAM JOSÉ CORREA y YULEIKA MARGARITA COVA MONCADA, manifiestan que estando en pleno ejercicio que le confiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a contestar el recurso interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante los siguientes alegatos:
1.- Consideran los Abogados, que el recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene fundamento jurídico alguno, ni norma legal que lo justifique, ello por considerar que el Tribunal A quo aplicó certeramente la justicia a favor de sus defendidos, al anular en su contenido el acta policial promovida por la Fiscalía, por no constar cumplimiento de lo previsto en los artículo 207 y 205 ejusdem, los cuales son de carácter esencial y por lo tanto deben ser respetados y verificados cada vez que los organismos apliquen un procedimiento de inspección.
Es por lo que solicitan sea declarado Sin Lugar el referido recurso.
2.- Por otra parte, manifiesta la Defensa Técnica que sus patrocinados se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, aunado a que fueron puestos a disposición del Tribunal de Control N° 03 del Estado Trujillo en fecha 17-06-2004 y el mismo decretó medida privativa de libertad y la continuación por procedimiento ordinario, y declinó la competencia al Tribunal de control N° 07, de este Circuito, Extensión El Vigía, quien recibió las actuaciones el 28-06-2004 y que la Representación Fiscal consignó la Acusación en fecha 29-07-2004, habiendo transcurrido cuarenta y dos (42) día continuos, sin que la defensa anteriores percatara de que se había sobrepasado el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente, instan a que se les imponga a sus defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de los fundamentos de la decisión recurrida, encuentra esta Corte que en efecto la razón asiste a la recurrente, puesto que la nulidad del acta policial decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, Extensión El Vigía, con base en los argumento de que a los ocupantes del vehículo no se le hizo advertencia alguna, relativa a la exhibición de objetos de intereses criminalístico, resulta contraría a toda lógica, puesto que a los investigados se les realizo una inspección ordinaria del vehículo a bordo del cual se encontraban, no encontrándoseles objeto de interés alguno, y no es si no al momento de que aquellos al no poder justificar la tenencia del vehículo, que las autoridades al revisar los seriales de este, encuentran una circunstancia especial, como lo fue el que el compartimiento del filtro del aire había sido removido, visto lo cual al realizar la revisión, encontraron un arma de fuego.
Tal circunstancia debió haber sido analizada cuidadosamente por el Juez a cargo del Tribunal de Control N° 7 puesto que la omisión de una formalidad, no puede ser empleada para premiar a quienes infringen la Ley, como si tal omisión borrara un hecho irrefutable, como lo fue el encontrar oculta un arma de fuego en un lugar tan escondido, como lo es el compartimiento del filtro del aire del vehículo, lo que a todas luces revela el animo de los imputados de que no le fuera encontrada en una revisión ordinaria dicha arma. Al respecto debió haberse preguntado el Juzgador, si en la práctica cotidiana es común que una persona oculte un arma en el compartimiento del aire de un vehículo. Si hubiese analizado objetivamente tal circunstancia hubiese concluido que la omisión de una formalidad por parte de los funcionarios policiales, no le quita el carácter delictivo del hecho en cuestión y no hubiera anulado el acta policial.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones no tiene otra opción que declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07.
Con base a los planteamientos realizados, esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes planteamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
2.- Revoca la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, Extensión El Vigía que anulo el acta policial de fecha 14-06-2004 suscrita por Iván Darío Díaz Y Lujan Méndez Larrys, en la cual se refleja el procedimiento en el cual se incauto a los imputados un arma de fuego; manteniendo su pleno valor dicha acta policial a los efectos legales consiguientes.
3.- Notifíquese a la partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
DR. PEDRO RAFAEL MENEDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros 1187/04 , 1188/04 y boleta de Traslado N° 224
La Sria,
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