REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000223
ASUNTO : LP01-R-2004-000223
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 08 de marzo de 1975, soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio San Isidro, Avenida 20, con Calle 19, Casa N° 6-46, El Vigía, Estado Mérida.
VÍCTIMA: ARGENIS PERNÍA.
FISCAL: ABGS. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE y ZAIDA DÁVILA.
DEFENSA: ABG. OLIVA VOLCANES.
HECHO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Pública N° 03 del Estado Mérida, abogada OLIVA VOLCANES, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en contra de su defendido, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ARGENIS PERNÍA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha treinta (30) de agosto del año 2003, aproximadamente a las siete (07:00 a.m.) de la mañana, se encontraba el funcionario policial, Dto. JOSÉ RAMÓN GUILLÉN, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía, realizando patrullaje a pie en el barrio San Isidro, específicamente en la calle 17, detrás del hospitalito de niños, cuando observó a un sujeto que portaba un arma blanca (cuchillo), y tenía sometida a otra persona el ciudadano ARGENIS PERNIA, con el propósito de despojarla de sus pertenencias, procediendo el funcionario actuante a darle la voz de alto, intentando darse a la fuga, logrando ser sometido por el funcionario actuante y despojado del cuchillo que portaba.
En esa misma fecha, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, recibió las actuaciones referidas al acta de investigación penal, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en el cual aparece como imputado JOSÉ LUIS CAÑIZALEZ ESCALONA, por consiguiente ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en donde se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó seguirse el proceso por el procedimiento ordinario y acordó la aplicación de la medida privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de enero de 2004, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en donde se admitió totalmente la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se decretó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y ordenó que el imputado suscribiera la respectiva acta de compromiso con ese Tribunal, en cuanto al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, a cumplir una pena de ocho (8) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PERNIA.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 EL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-06-2004, donde se condenó a su representado, a cumplir una pena de ocho (8) años de presidio, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
1.- En primer término señala la recurrente, conforme al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada padece de falta, contradicción o ilogicidad en su motivación, en efecto, el Tribunal en la motivación de la sentencia, no valoró, ni mencionó todos los elementos probatorios, presentes en el proceso, peor aun no los comparó ni adminículo entre si, siendo tal situación una verdadera violación al debido proceso, pues la jurisprudencia ha sido muy clara en señalar que el imputado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la victima y el Ministerio Público.
Ahora bien, sigue indicando la recurrente, que en el presente caso, no existe congruencia entre los hechos ocurridos, por tener como base un hecho inexistente; la prueba material, el arma blanca es tan solo un mero indicio probatorio, mas no es un elemento de convicción plena, no presentó rastros, huellas, ni ningún otro indicio que lo vincule a su defendido con certeza para condenarlo.
Con base a lo expuesto anteriormente, indica la recurrente que el Tribunal A quo, no determinó en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho, en los que fundó su decisión, generando tal situación la nulidad del fallo dictado, por no ajustarse a lo establecido en el artículo 364, ordinales 3° y 4°, del COPP, es por ello, que muy respetuosamente solicita la recurrente, por ante esta Corte de Apelaciones, que sea declarado con lugar este recurso de apelaciones, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
2.- En segundo término, continúa señalando la recurrente, que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que el tribunal A quo, encuadra la conducta de su defendido en el tipo de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PERNÍA, observando que es inadecuada tal calificación jurídica, puesto que al imputado, no se le encontró arma alguna, la victima señaló que el hecho ocurrió en el año 2004, y que la persona que lo atacó era morena y que solo fue señalado por un funcionario policial y al preguntarle al funcionario aprehensor señaló que no reconocería el arma porque estaba muy nervioso.
Señalando, que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, no hubo presencia de testigos, para la practica de la requisa, y los funcionarios expertos no comparecieron a rendir o ratificar sus declaraciones en la audiencia oral y pública, por ello que la simple lectura de un documento no puede dar por cierto su contenido, es necesaria su ratificación en el debate oral, lo cual no sucedió en el presente caso.
Por consiguiente, que efectuada la revisión respecto a la falta de apreciación de pruebas conduce a una errónea aplicación de una norma jurídica, pues la conducta de su representado, fue una conducta atípica, no existió ni quedó demostrado el robo agravado en grado de frustración, finalmente en base a lo expuesto solicita la recurrente, la anulación del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
FUNDAMENTO DE LA DECISION DE LA CORTE
Corresponde a esta Alzada, procedes a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse sobre la misma.
En relación a lo expresado por la recurrente, como primer vicio de la decisión, concretamente la falta de motivación, en el sentido de que el sentenciador no analizó las pruebas existentes en autos, y no determinó las circunstancias de hecho y de derecho, en relación al delito, y a la culpabilidad del acusado, al no apreciar determinadas pruebas, obviando las declaraciones de testigos, lo que acarrea un vicio de inmotivación, y por ende la nulidad de la sentencia, considera esta Corte, que lo señalado por la recurrente no se corresponde con la realidad, es decir, con el vicio invocado. Ello en razón, de que en el presente caso, al revisar el análisis hecho por el Juez, éste lo hizo en base a los métodos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, luego de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y basó su decisión realizando la misma con imparcialidad, basándose en los hechos, y que los mismos se encontrasen en consonancia con el derecho, sin restricciones de ninguna naturaleza, y así concluyó en la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALES, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ARGENIS DE JESÚS PERNÍA.
Para llegar a esta conclusión el Sentenciador, hizo un examen razonado de la conducta desplegada por el acusado, en la comisión del delito que se le imputó, y para ello observó con toda rigurosidad las reglas de la sana crítica, tal y como se puede apreciar en la decisión tomada por el A quo, el cual basa su decisión en hechos que son irrefutables, tales como que es cierto, que el día 30 de agosto del 2003, a eso de la siete de la mañana cuando el funcionario policial JOSÉ RAMÓN GUILLÉN, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie, en el Barrio San Isidro, específicamente en el área de la Calle 17, detrás del Hospitalito de Niños, observó a un sujeto que portaba un arma blanca, concretamente un cuchillo, y tenía sometida a una persona con la finalidad de despojarla de sus pertenencias personales, resultando víctima del Robo Frustrado el ciudadano ARGENIS PERNÍA.
En el juicio Oral y Público, tanto el funcionario público como la víctima quedaron contestes en sus dichos, y ambos señalaron al acusado que se encontraba en la Sala de Audiencias, como el autor material de tal hecho delictivo, lo que llevó al Juez a la conclusión, adminiculando los hechos con el derecho, de la culpabilidad del acusado, quedando plenamente comprobado, el sitio donde ocurrieron los hechos, la identificación del acusado, el cuchillo que portaba y la amenaza a la vida de la víctima si no le entregaba sus pertenencias, a tal efecto, el insigne tratadista HECTOR FEBRES CORDERO, decía en sus clases que bastaban dos indicios para considerar a una persona culpable, entre ellos, el de estar armado y por ende la amenaza a la vida de la víctima.
De manera que, debe descartarse en el presente caso, la denuncia de la recurrente en relación a que no se apreciaron determinadas pruebas, sin señalar concretamente cuales fueron las pruebas que no se apreciaron, Considera esta Corte, que dicho Juez no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, y de las cuales surgieron numerosos elementos, que le permitieron establecer la responsabilidad penal del acusado, en el hecho que se le imputa, así como lo expresó el Juez de la recurrida, criterio este, que es compartido por esta Alzada. Todo ello permite concluir, que de la detenida lectura y examen realizado a la sentencia apelada, se denota en su contenido un razonamiento lógico, que es el resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artículo 22 del COPP, de lo cual se refleja un análisis comparativo de los elementos de convicción que fueron obtenidos durante el debate, por lo que debe descartarse el vicio de inmotivación de la sentencia. ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, expresada por la recurrente, en su primer aparte de la apelación, concretamente a la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia, en donde manifiesta " No está demostrado de JOSE LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ procedió en forma intencional y deliberada; y, el funcionario JOSE RAMON GUILLEN, no demostró que en verdad se encontraba en labores de patrullaje, que estaba en horas de servicio; no coinciden en la hora, tampoco se determino cómo estaba vestido el imputado y si el arma efectivamente él la poseía".
Encuentra esta Corte, que al manifestar la recurrente que el acusado no procedió en forma intencional y deliberada, yerra la misma en sus apreciaciones, porque de las actas de debate se desprende (folio 339), a una pregunta realizada por el Ministerio Público, a la víctima PERNIA ARGENIS DE JESUS, ¿Como fue la amenaza? Respondió: Hay un cruce y el señor decía que le diera las pertenencias y el señor salió corriendo y lo detuvo, el señor me puso el cuchillo en el cuerpo; a una pregunta realizada al funcionario público JOSÉ RAMÓN GUILLÉN, por la Defensa: 5) ¿Como fue sometida la Víctima? Respondió: Con un arma blanca, y trató de darse a la fuga, el señor tenía el arma por la parte del estómago. Una vez realizadas las preguntas, tanto al funcionario policial como a la víctima, quedó plenamente determinada la intención de cometer el robo a mano armada con arma blanca. Lo que evidencia que el Juez aprecio en todo su valor probatorio a los testimonios, los cuales coincidieron totalmente en sus dichos, tanto la víctima así como el funcionario policial actuante en el procedimiento, de que el acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, procedió en forma deliberada e intencional, lo que evidencia que el Juez realizó un análisis apreciando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Esto ha llevado a quienes aquí deciden, a la conclusión que debe descartarse esta denuncia, ya que la decisión del Juez lejos de ser contradictoria, es el producto de un análisis de todo el acervo probatorio presentado por las partes. ASI SE DECIDE.
Finalmente en lo que respecta a lo señalado por la recurrente, de que el Juez aplicó erróneamente la norma jurídica prevista en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, manifestando que a su defendido no se le encontró arma alguna, y que al preguntársele a la víctima ARGENIS PERNÍA, manifestó textualmente que: "no reconocería el arma porque estaba muy nervioso." (Sic.), no correspondiéndose a la verdad con lo que realmente declarado por la víctima, ya que copió parte de la respuesta, y en el folio 339, obra el texto de la respuesta completa (subrayado y negritas de quienes aquí deciden), siendo el siguiente: a la pregunta N° 7 del Ministerio Público: Reconocería el arma?. Contestó: No porque estaba muy nervioso, es un cuchillo porque era brillante". Tanto la víctima como el funcionario policial, fueron contestes en señalar, en que el arma era un cuchillo brillante, el cual le fue puesto en el estómago al imputado. Se le recuerda a la recurrente que en el caso de hacer citas, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas jurisprudencias, ha determinado que estas han de ser completas, es decir, copiar textualmente toda la cita, y no solo lo que interesa a la parte que la hace. En efecto, nos encontramos que el Sentenciador en el presente caso, apreció totalmente las pruebas presentadas, lo que llevó al Tribunal Mixto por unanimidad, a condenar al acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALEZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Penal y con observancia de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la denuncia hecha por la recurrente debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE. Por consiguiente, estima esta Corte de Apelaciones, que debe DECLARARSE SIN LUGAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, referente a la “falta de motivación”, supuesto este contemplado en el artículo 452, ordinal 2° del COPP, y “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, y en consideración a que en dicha sentencia, se tomó en cuenta los alegatos de las partes, que se manifestaron en el debate, así como el resultado en la recepción de las pruebas, para concluir en un fallo condenatorio, declarando la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada OLIVA VOLCANES, Defensor Público N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal defensora del acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALES, contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el día 25 de junio de 2004, mediante la cual CONDENÓ, al acusado JOSÉ LUIS ESCALONA CAÑIZALES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio de ARGENIS PERNÍA.
Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes, no obstante de haberse dictado el presente fallo, en el lapso previsto por el artículo 456, en su último aparte del COPP, y líbrese boleta de traslado al acusado, a los fines de imponerlo personalmente de esta decisión.
Sentencia que se publica en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre (09) de dos mil cuatro (2004).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. 1189/04 y 1190/04, a las partes, y se libró boleta de traslado N° 225/04, al acusado.
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
ARCD/VHAA/PRML/AEdeP/meu.-
|