REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000656
ASUNTO: LP01-R-2004-000163


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

PARTES

APELANTE: ABG. ROBERTO GOMEZ FARGIER, abogado en ejercicio, en su condición de defensor del acusado.

ACUSADO: BALVINO OVIEDO PLAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10804946, agricultor, soltero, residenciado en Vía El Morro, Aldea Mocotoné, casa sin número, Mérida Estado Mérida.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal adscrito a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, del Estado Mérida.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la que se CONDENA al acusado BALVINO OVIEDO PLAZA, a sufrir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de GONZALO ALVARADO PEÑA.


|HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal Sede Mérida, de fecha 21 de mayo de 2004, con base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denuncia el apelante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues no están llenos los requisitos del numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal, que definen el delito de homicidio calificado..
Alega el recurrente, que no se demostró en el debate que el delito cometido fuera ejecutado con alevosía, pues los hechos establecidos no se corresponden con la definición legal, con los conceptos doctrinarios, ni con los textos jurisprudenciales reiterados y pacíficos, sobre alevosía, que surge cuando se obra a traición o sobre seguro.
Que inexplicablemente establece la recurrida, que la agresión que sufrió el hoy occiso, fue por la espalda o a traición, lo cual es falso y desvirtúa o distorsiona la correcta aplicación de la norma, pues se constató del informe médico forense que las lesiones se produjeron en el pecho, y que el pecho no queda en la espalda. Además refiere que el occiso presentó heridas y excoriaciones en brazos y manos lo que de manera contundente demuestra que la víctima intentó defenderse.
Explica el recurrente, a los efectos de desvirtuar la ejecución del delito alevoso, que la victima no era ciego, ni estaba dormido, ni era un niño, ni estaba enfermo; que no existió emboscada alguna, ni hubo acecho, espera o vigilia ni preparativos previos al homicidio ni se planificó la huida; que el acusado BALBINO OVIEDO, no estaba parapetado, camuflageado o escondido, evidenciándose en la inspección ocular del lugar del suceso, que se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, por lo que la defensa señala que el presunto homicida no pudo esconderse o acechar.
Que no existió motivo que justifique el acto, pero si motivos explicables, que en ningún caso son fútiles. Al respecto señala que GONZALO ALVARADO PEÑA (occiso), sí pudo defenderse, incluso era una persona de mayor contextura que el acusado y le produjo al acusado una herida en la oreja, además de excoriaciones. Que el acusado estaba en estado de ebriedad, pues se determinó que tenía 80 miligramos de alcohol, que según parámetros científicos, su respuesta muscular y cognoscitiva era baja. Que no se embriagó con la finalidad de perpetrar el hecho, no logrando el recurrente entender cómo llegó la recurrida a tales aseveraciones, pues el acusado no lo mató por el bárbaro placer de derramar sangre, sino existieron motivos de antipatía y viejas rencillas.
En tal sentido pide que esta alzada dicte una decisión propia si lo considera necesario, o decrete la nulidad de la recurrida, y la repetición del juicio.
SEGUNDO: Denuncia igualmente la defensa, falta de motivación de la sentencia, pues su fundamentación y basamento jurídico para establecer que el delito de homicidio fue calificado, carece de asidero probatorio, dado que los requisitos que considera el legislador necesarios para conceptuar este delito (alevosía), no fueron probados, pues no se corresponden los hechos que estima acreditados, con la dispositiva de la recurrida, ni con la evidencia física, experticias y declaraciones.
Refiere que el Juez valora el informe de autopsia forense N° 9700-154-A-326 de fecha 03 de Septiembre de 2003, como plena prueba, pero que no entiende como si de dicho informe se colige que el acusado llevó a cabo acciones defensivas, y que las heridas mortales fueron de frente en el corazón, como consideró el juzgador que el ataque fuera realizado por la espalda.
Indica la defensa que el tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado BALVINO OVIEDO PLAZA, con base –entre otros- a la declaración de JEAN CARLOS ALVARADO, pero que éste es un niño de nueve (9) años de edad, absolutamente influenciado, no aportando nada sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar del hecho, y mucho menos con relación al tipo arma, a cómo se desarrolló o cómo ocurrió la muerte del hoy occiso.
Explica igualmente que los testigos: JEAN CARLOS ALVARADO, CARMEN OVIEDO ALVARADO, MARÍA CLAUDIA ALVARADO, MARÍA ANADIA ZERPA DE PEÑA, sólo afirman que BALVINO OVIEDO PLAZA mató a GONZALO ALVARADO PEÑA, ellos no hacen aserto alguno de cómo fue el ataque inicial, con que instrumento, no dicen de ataques por la espalda, ni de asecho alguno.
Que la declaración de la niña, MARÍA CLAUDIA ALVARADO, absolutamente influenciable, desvirtúa completamente la alevosía, pues solo señaló que BALVINO OVIEDO PLAZA mató a GONZALO ALVARADO PEÑA.
Refiere la defensa, que de manera inexplicable y antijurídica la recurrida le da pleno valor probatorio a las declaraciones de DEMETRIO PEÑA PEÑA, NEYMEZ MARQUEZ RIVAS y ARGENIS ROJAS PEÑA, los cuales no vieron absolutamente nada, salvo el cadáver, y comentan sólo lo que le dijeron otros, y mucho menos señalaron si fue por la espalda, a traición, sobre seguro, ensañamiento ni motivos fútiles. Pero que sin embargo, desestima la declaración de CLENYS ELISA MARQUEZ HERNANDEZ, médico forense, quien realizó el examen físico a BALVINO OVIEDO PLAZA el 01-09-2003. Así mismo señala que extrañamente la recurrida desestima todas las testificales de la defensa especialmente las de PEDRO IZARRA ROJAS y MARCELA PLAZA DE OVIEDO, que son contestes en un hecho importante: había enemistad entre la victima y el acusado; así mismo desestima la declaración de PEDRO MARIO OVIEDO quien es padre de BALVINO OVIEDO PLAZA, y de CARMEN OVIEDO DE ALVARADO (viuda del occiso), por tener interés en el proceso.
Que la única testigo que someramente, sin precisión, subjetivamente y de manera interesada habla de traición es CARMEN OVIEDO DE ALVARADO, la cual la recurrida valoró como plena prueba
Solicita la defensa que la recurrida sea anulada por el vicio de inmotivación, y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial.
TERCERO: Como último punto, cuestiona el recurrente la actuación del defensor del acusado para el momento del juicio, alegando que la actuación del otrora defensor fue insuficiente, colocando a BALBINO OVIEDO PLAZA en situación de indefensión.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-05-2004, es publicado el texto íntegro del al decisión recurrida, por la que fue condenado BALBINO OVIEDO PLAZA, a purgar la pena de veinticinco años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de GONZALO ALVARADO PEÑA.
A los efectos de los puntos discutidos en el recurso de apelación, procedemos a transcribir parte de la motivación de dicha decisión.
En cuanto a la calificación del delito, expresa la recurrida:

“(…) DE LA CULPABILIDAD

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan, queda demostrado que el día 16/02/2003 el ciudadano BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, le produjo varias heridas al ciudadano GONZALO ALVARADO PEÑA, que le ocasionaron la muerte, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de CARMEN OVIEDO ALVARADO, JEAN CARLOS ALVARADO OVIEDO, MARIA CLAUDIA ALVARADO OVIEDO, ARGENIS ROJAS, ZERPA DE PEÑA MARIA ANAIDA, DEMETRIO PEÑA PEÑA, NAIMES MARQUE RIVAS, por ser contestes al señalar que: El 31/08/2003 aproximadamente a las siete treinta (7:30 a.m) horas de la noche, en las adyacencias a la residencia de la familia Alvarado Peña en las inmediaciones de la vía principal del sector aldea Mocotone de la parroquia el Morro jurisdicción del estado Mérida, BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA le dio unas puñaladas a su cuñado GONZALO ALVARADO PEÑA que le produjeron la muerte, es importante la propia declaración de BALVINO (sic) OVIEDO ALVARADO quien dijo: que su cuñado estaba esperándole y le dio un golpe y se acordó que tenía un corta uña y lo utilizó para defenderse, que el iba tranquilo y el le salió; mas importante aun es la declaración de Carmen Oviedo Alvarado, quien fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso: “... yo lo vi el saltó por detrás lo tumbo al piso y se le montó y le daba con un puñal yo agarre los niños y corrí los lleve a la casa y cuando Salí el estaba montado encima horqueteado dándole...”


En cuanto a la valoración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, expresa la recurrida:

“(…) OVIEDO DE ALVARADO CARMEN, (se valora como plena prueba) entre otras dijo El 31-08-03 (…) cuando vi que mi hermano Balvino (sic) Oviedo venía a caballo, vi que lo tumbó, lo agarró allí a traición y se le montó en horqueta y le daba yo Salí corriendo y lleve a los niños a la casa de la señora zerpa que es ahí mismo como de aquí ahí, para que no vieran, el papá allí que lo había matado mi hermano (…) Valoración que se le asigna por ser testigo presencial de los hechos, con esta prueba, concatenada con la declaración en juicio de BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA como autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su cuñado Gonzalo Alvarado Peña.

(…) JEAN CARLOS ALVARADO, (se valora como plena prueba) manifestó cito: “QUE BALVINO (sic) MATÓ A MI PAPÁ”. Valoración que se le asigna por ser testigo presencial de los hechos, con esta prueba, concatenada con la declaración en juicio de los ciudadanos BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA Y CARMEN OVIEDO ALVARADO, este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA como autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su cuñado Gonzalo Alvarado Peña.

(…) MARIA CLAUDIA ALVARADO, (se valora como plena prueba) manifestó: “nosotros bajábamos de arriba, y el pasó y se bajó del caballo y mató a mi papá, (…) con esta prueba, concatenada con la declaración en juicio de los ciudadanos BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, CARMEN OVIEDO ALVARADO Y JEAN CARLOS ALVARADO OVIEDO, este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA como autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su cuñado Gonzalo Alvarado Peña.

(…) MARIA ANADIA ZERPA DE PEÑA, (se valora como plena prueba) manifestó (…) salgo y lo veo encima del finado, y salgo y le digo coño que pasa, y veo un poso de sangre y raspé un fósforo y lo llame, al finado, y no respondió (…) Valoración que se le asigna por ser testigo presencial de los hechos, con esta prueba, concatenada con la declaración en juicio de los ciudadanos BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, CARMEN OVIEDO ALVARADO, JEAN CARLOS ALVARADO OVIEDO Y MARIA CLAUDIA ALVARADO este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA como autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de su cuñado Gonzalo Alvarado Peña.

También valora la recurrida a testigos referenciales del hecho, que justifican la muestre de GONZALO ALVARADO PEÑA.

(…) PEÑA PEÑA DEMETRIO, (se valora como plena prueba) manifestó: Eso sucedió el 31-08-03, a las siete y treinta de la noche cuando llegó la señora Carmen a pedir auxilio, y luego del rato baje y ya estaba el finado allí, y no vi más nada (…)

(…) NEYMEZ MARQUEZ RIVAS, (se valora como plena prueba) manifestó: Que no vio nada, que el estaba en la casa cuando entró la esposa de la victima diciendo que habían matado a su esposo, y cuando salimos estaba muerto (…)

(…) ROJAS PEÑA ARGENIS, (se valora como plena prueba) manifestó: “Ese día yo salí a subir uno amperos para trabajar y después yo me iba a quedar en la casa del señor Demetrio, y estaba comiendo cuando Carmen llegó gritando que a Gonzalo lo habían matado (…).

En la recurrida se desestima la deposición de la experta CLENYS ELISA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, pues si bien observó que el acusado presentó dos heridas una en la zona occipital derecha, y otra que es una herida que comienza a formar costra que no ameritó sutura, concluyó que tales lesiones pudo causárselas el acusado con cualquier objeto, además de que consideró el juez de la recurrida, que la versión de la experto no aportaba datos que se puedan concatenarse con otra prueba, para demostrar que fueron originados por el occiso en el lugar de los hechos.

En cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa, expresa la recurrida:

(…) RAFAEL PEÑA DUGARTE, (se desestima) manifestó (…) yo no vi nada (…) Nunca los vi peleando. [se desestima] (…) Por cuanto la misma no aportó ninguna información que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.

(…) PEDRO MARIO OVIEDO PEÑA, (se desestima) (…) No[,] eran amigos, incluso vivieron en la casa del hijo mío (…) No había problemas (…) [se desestima] Por tener interés en el proceso, y ser testigo referencial, no aportó ninguna información que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.

(…) PEDRO PABLO IZARRA ROJAS, (se desestima) (…) Balvino (sic) se tuvo que esconder, y que estuvo viviendo tres meses fuera para evitar los problemas (…) Me enteré domingo en la mañana. 3) No se más. 4) ¿Usted los vio peleando a los dos? R: No los vi. 5) Una vez lo vi amenazando a Balvino (sic) . Es todo. [se desestima] por ser testigo referencial y por no aportar ninguna información que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.

(…) MARCELA PLAZA DE OVIEDO, (se desestima) (…) ¿Tuvo conocimiento de quien causó la muerte? R: Mi hijo Balvino (sic). 3) El venía de trabajar y el salió a molestarlo. 4) Un viernes atrás. 5) Ellos tenían una amistad pero fue de un momento a otro que ocurrió esa enemistad (…) [se desestima] Por tener interés en el proceso, y ser testigo referencial, no aportó ninguna información que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de debate.

En cuanto a la tesis sostenida por la defensa en el debate, expresó la recurrida:

(…) BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, dice en su declaración, que el se defendió, que no tenia la intención de causarle un daño grave y que quería quitárselo de encima; este tribunal se pregunta ¿de que se defendió?, ¿de donde provino el ataque?, ¡de un medio de sustentación superior al de el¡, (de un árbol, de un techo, de la cima de un morro,) para quitárselo de encima, porque él andaba a caballo¡ como puede pensarse que encontrándose éste montado en un caballo, haya visto su vida en peligro, cuando la relación de superioridad sobre su supuesto atacante GONZALO ALVARADO PEÑA la tenia el acusado BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, por tener mayor altura, peso y fuerza, en todo caso, una simple maniobra del jinete hubiese bastado para evadir un ataque de puños, por otra parte, como hizo el occiso GONZALO ALVARADO PEÑA para agarrar las riendas del caballo y golpear en el oído al acusado Balvino Oviedo Plaza, soltó las riendas del caballo, realizó un saltó olímpico y lo golpeo, en conclusión si la intención de BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA era defenderse y no tenia la intención de causarle la muerte a GONZALO ALVARADO PEÑA porque se bajó del caballo si el sentido común nos demuestra que ningún hombre aguantaría el envión de un caballo con su jinete, mas importante aun porque utilizó un arma y porque la dirigió a un órgano vital.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, y analizada la decisión apelada, observa la Corte:
PRIMERO: Denunció la defensa la errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal, relativo a la tipificación del delito de homicidio calificado, conforme a la materialización de la alevosía. Sobe el particular discute la defensa la imposibilidad de ocurrencia de esta calificante específica (alevosía), conforme a variadas razones. Comienza pro alegar que por las circunstancias topográficas del sitio el suceso, el acusado no pudo asechar, pues no hay lugar donde ocultarse; que tampoco se configuró la alevosía, en virtud no era ciego, no era un niño, ni se encontraba dormido, razón que le lleva a concluir que éste podía defenderse.
Sobre este particular, consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón a que, conforme lo da por demostrado el juzgador en la recurrida, el acusado se transportaba en un caballo, y cuando alcanzó el lugar por donde transitaba –a pié- el hoy occiso, saltó atacándolo por la espalda. Esta circunstancia evidentemente le da ventaja al acusado sobre su víctima, aunado a que el hoy difunto, no espera ser agredido por el acusado, obrando entonces BALBINO OVIEDO PLAZA, a traición y sobre seguro.
De otro lado, consideramos que en su denuncia la defensa tiende a tergiversar los hechos ocurridos, refiriendo la imposibilidad de que el ataque haya sido por la espalda, ya que las heridas se producen en el pecho de la víctima. Situación que, a tenor de los hechos debatidos y probados en el juicio, y ejecutando una labor de ubicación imaginaria en el sitio del suceso, determinan la logicidad de esta situación, pues se concluye que en el momento en que el acusado se acerca a su víctima, salta del caballo, atacándolo por la espalda y abatiéndolo del golpe hasta el piso, luego –con labores de defensa- el occiso se voltea, y el acusado se le arrodilla encima en forma de horqueta –como afirma la testigo CARMEN OVIEDO ALVARADO- dificultando la defensa, y facilitando la comisión del homicidio.
Sobre el particular, y analizando la tesis de la defensa, explicó el juzgador en la recurrida:

(…) BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, dice en su declaración, que el se defendió, que no tenia la intención de causarle un daño grave y que quería quitárselo de encima; este tribunal se pregunta ¿de que se defendió?, ¿de donde provino el ataque?, ¡de un medio de sustentación superior al de el¡, (de un árbol, de un techo, de la cima de un morro,) para quitárselo de encima, porque él andaba a caballo¡ como puede pensarse que encontrándose éste montado en un caballo, haya visto su vida en peligro, cuando la relación de superioridad sobre su supuesto atacante GONZALO ALVARADO PEÑA la tenia el acusado BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA, por tener mayor altura, peso y fuerza, en todo caso, una simple maniobra del jinete hubiese bastado para evadir un ataque de puños, por otra parte, como hizo el occiso GONZALO ALVARADO PEÑA para agarrar las riendas del caballo y golpear en el oído al acusado Balvino Oviedo Plaza, soltó las riendas del caballo, realizó un saltó olímpico y lo golpeo, en conclusión si la intención de BALVINO (sic) OVIEDO PLAZA era defenderse y no tenia la intención de causarle la muerte a GONZALO ALVARADO PEÑA porque se bajó del caballo si el sentido común nos demuestra que ningún hombre aguantaría el envión de un caballo con su jinete, mas importante aun porque utilizó un arma y porque la dirigió a un órgano vital.

En este sentido, puede observarse que el propio defensor acepta que conforme a la topografía del sitio del suceso, no podía el acusado estar asechando a su víctima, ni el hoy occiso estar esperándolo sobre un árbol, pues no allí no los hay. Luego entonces, se hace evidente la materialización de la alevosía en la ejecución del homicidio, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, denunciada por el apelante en virtud de que el delito fue tipificado como homicidio calificado, observa esta alzada:
2.1.- Que el juzgador analiza cada una de las pruebas y las concatena entre si, atribuyéndoles un valor conforme a la credibilidad que éstas le arrojan. En este sentido cabe destacar, que se concatena la deposición del propio acusado, con la de los testigos presenciales de los hechos, como fueron: JEAN CARLOS ALVARADO, MARÍA CLAUDIA ALVARADO y CARMEN OVIEDO ALVARADO, en especial la declaración de ésta última, estableciéndose una relación de causalidad lógica en la ocurrencia del hecho, pues con tales deposiciones queda demostrado que la víctima y su familia caminaban rumbo a su vivienda la noche de los hechos, y fueron interceptados por el acusado, quien al pasar cerca de ellos, se lanzó desde su caballo agrediendo al acusado por la espalda. En este sentido, y como se explicaba en el numeral SEGUNDO, se determina la ubicación del acusado en el sitio del suceso, y la ventaja y seguridad con que ejecutó el delito. En razón de ello, consideramos que sobre el particular la sentencia se encuentra perfectamente motivada.
Así también, y para justificar otros elementos determinantes para la demostración del delito, valoró el juzgador las deposiciones de testigos referenciales, que en todo caso justifican que la muerte del GONZALO ALVARADO PEÑA, ocurrió en el lugar descrito como sitio del suceso, hecho que concatena –el juzgador- con la inspección ocular. Así también y a los efectos de determinar la muerte, valora el juzgador el protocolo de autopsia, que establece la veracidad del fallecimiento de GONZALO ALVARDADO PEÑA, su causa y tiempo aproximado de ocurrencia.
2.2.- En cuanto a la desestimación de los testigos ofrecidos por la defensa, encuentra esta alzada que la fundamentación dada por el juzgador de la recurrida, para proceder a tal desestimación, es correcta y ajustada a derecho, pues se concluye que tales deposiciones no aportan nada referente al hecho delictivo.
En este sentido cabe destacar que no es cierto lo alegado por la defensa recurrente, cuanto a que tales testificales determinaron la existencia de rencillas entre el acusado y la víctima, pues todos ellos –con excepción de la madre del acusado MARCELA PLAZA DE OVIEDO, quien refiere la existencia de una enemistad entre ambos- concluyen que tanto acusado como víctima, eran amigos.
También cabe destacar, que no es cierto que el tribunal deseche la deposición de PEDRO MARIO OVIEDO PEÑA (padre del acusado) únicamente basado en el hecho de que éste testigo tiene interés en las resultas del proceso, pues aunado a ello (interés), el juzgador consideró que éste deponente aparte de ser testigo referencial de los hechos, no aportó información alguna que comprometiera la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos.
En razón de lo expuesto, considera esta alzada prudente declarar sin lugar la presente denuncia, en virtud a que considera que la recurrida se encuentra perfectamente motivada, y ajustada a derecho.
TERCERO: Por último, en cuanto a la pretendida indefensión que alega el recurrente sufrió el acusado durante el juicio, no comparte esta alzada el motivo de esta denuncia, en virtud a que, analizada el acta del debate, se observa que el otrora defensor del acusado, para el momento del juicio oral, ejerció plenamente la actividad que le ordena la ley, pues ofreció pruebas, contradijo las que presentó el fiscal, y sostuvo suficientes alegatos de defensa. . En razón de esto, se desecha la presente denuncia, y se declara sin lugar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO GÓMEZ FARGIER, defensor del acusado BALBINO OVIEDO PLAZA, contra la sentencia del Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENA al referido acusado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de GONZALO ALVARADO PEÑA, por considera esta alzada que tal decisión se encuentra ajustada derecho. Queda así CONFIRMADA la sentencia de Primera Instancia.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAIDCEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-04, al defensor, N° ______-04, al Ministerio Público. Se libró Boleta de traslado N° ______-04 al acusado.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.