REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001915
ASUNTO : LP01-R-2004-000181

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ, actuando como defensores de los imputados: JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JOSE RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2004, por el Tribunal de Control N° 06, con motivo de la celebración de la Audiencia para oír a os imputados y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Causa principal N° LP01-S-2004-0001915.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Los recurrentes dicen en su apelación que estando dentro del lapso legal interponen el siguiente recurso de apelación:
En fecha viernes 11 y sábado 12 se celebró la Audiencia para oír a los imputados y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida a sus representados, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI y ALFONSO UZCATEGUI AGUZZI, en esa oportunidad el Juez de la causa en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decidió mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a sus representados.
Que el mantenimiento de la medida de Privación de la Libertad contemplada en el artículo 250 del COPP, establece los requisitos, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite la existencia de un hecho punible de acción pública, uqe merezca pena privativa de libertad superior a los tres años en su limite máximo, la cual no se encuentre evidentemente prescrita como en el presente caso, que nos encontramos que sus defendidos están acusados del delito de CONCUSIÓN, sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, que prevé una pena de prisión de dos a seis años, calificación jurídica provisional que este Tribunal estima que encuadra perfectamente la conducta desplegada por los imputados, quienes obligaron a las víctimas a entregarles la cantidad de dinero de seis millones de bolívares, y de los cuales presuntamente entregaron la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, quedando comprometidas las víctimas a entregar en fecha 28-05-04, evidenciándose con ello que tales funcionarios policiales obligaron a las víctimas a entregar dichas sumas de dinero, para que setos no se llevaran detenido, al ciudadano Espiritu Santos Uzcátegui, y la gandola placas 396-ADF.
Que hay que hacer una serie de consideraciones de hechos que no fueron valorados en todo su contexto por el Juez de Control N° 06 en el momento de dictar su decisión, y decretó la medida de privación de libertad de sus defendidos, mientras practicaban un procedimiento policial, con motivo de una información que tenía de unos organismos de seguridad, que en la Ciudad de Mérida se encontraban cuatro (04) gandolas de dudosa procedencia, con documentos de propiedad forjados o falsos.
Que la labor de investigación se comenzó a realizar el 26-05-04 por el cabo primero LEOPOLDO ZAMBRANO, quien después de su labor investigativa se comunicó con su superior inmediato el sargento JESUS ALBERTO PEREIRA, a quien le manifestó que había ubicado una de las gandolas en la Estación Bella Vista, ubicada en la Vuelta de Lola de esta Ciudad de Mérida, que de inmediato se trasladó una comisión integrada por los funcionarios policiales NELSON ANTONIO PEREIRA, JOSE RAMON MARQUEZ MENDEZ y CARLOS JAVIER GAVIDIA, quienes se entrevistaron con el Ciudadano ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, quien se opone a la entrega de los documentos de los vehículos investigados, que el Jefe de la Comisión Policial, informó a la representación Fiscal Primero del Ministerio Público, en esa misma fecha 26-05-04, a las 3p.m., quien solicitó, al Juez de Control que se encontraba de guardia la orden de allanamiento, para el inmueble ubicado “…Al final de la Avenida Universidad, Estacionamiento Vuelta de Lola, propiedad del ciudadano Espirito Santos Uzcátegui.
Que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, acordó la orden de allanamiento en fecha 26-05-04, autorizó al Fiscal Primero del Ministerio Público FEDERICO NAVA VILORIA, para que por si mismo o por intermedio de una comisión policial, procedieran al registro del local en donde se encontraban las gandolas de procedencia dudosa, que dicho allanamiento fue practicado por otra comisión policial, aompañada de funcionarios del CICPC y dos testigos, y que fueron notificados del allanamientos el ciudadano Alfonso Enrique Uzcátegui Aguzzi, que no se encontraba presente el Ciudadano Espititu Santo Uzcátegui Aguzzi, que era el ciudadano investigado, que los documentos fueron examinados por la experto TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, quien en su carácter de Agente de Investigación, realizó la experticia de AUTENTICIDAD o FALSEDAD, de los mismos, en fecha 31 de mayo del 2004, llegando a las siguientes conclusiones: “1°.- El formato pre impreso con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el Número 1MW139Y1JW001464-1-1, emitido a nombre de UZCATEGUI AGUZZI ESPITU SANTO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.991.269, exhibe características DISCREPANTES, con respecto a los estándares de comparación auténticos tenidos, por lo cual corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS,- ” lo cual es indicativo de que estamos en presencia de un hecho punible.
Sostienen los recurrentes, que mientras se está desarrollando la investigación policial de la cual tenía conocimiento el Ministerio Público, el abogado ALBERTO NAVAS PACHECO, en su condición de apoderado de los hermanos UZCATEGUI AGUZZI, tal vez con el ánimo de frenar la investigación que se llevaba a cabo, tramitó una denuncia contra los mencionados funcionarios policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, el 27 de mayo del 2004, y narra los hechos por él señalados ante el CICPC, que esos hechos los llevan a la conclusión que la recurrida no analizó los hechos, ni las Actas Procesales contentivas de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales, que llegó a permitir que dentro de la Audiencia depusieran dos testigos que la representación Fiscal había promovido, para lograr la privación de libertad de sus defendidos.
Consideran la defensa que no hay suficientes méritos jurídicos como para haberse decretado la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, ya que hasta el momento no ha sido destruida la presunción de inocencia de que gozan sus defendidos, que consideran procedente el otorgarles una medida Cautelar sustitutiva de libertad, a sus defendidos, por ser funcionarios públicos de carrera, y por los años de servicio que tienen en la Institución Policial, que ellos consideran que no están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del COPP, finalmente solicitan que se les otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las Abogadas actuando en este acto con el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, abogados ANA ISABEL HERNÁNDEZ y FRACESCO SORDAN, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la apelación de autos interpuesta en fecha 21-06-O4, por los abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO Y JOSE RAMON MARQUEZ MENDEZ,

La representación fiscal en su escrito de contestación al escrito interpuesto por la defensa a favor de sus representados, alegan lo siguiente:
Que es de observar que la conducta desplegada por sus representados que ellos llevaban a efecto sin la dirección del Ministerio Público tal y como lo establece del artículo 111 del COPP, que el 26 de mayo del 2004, es que se dio el inicio de la orden de investigación, y solicitan al Tribunal de Control la Orden de Allanamiento.
Dice la representación Fiscal que los recurrentes en su escrito manifiestan: que el día 26-05-04 se inició la investigación penal en relación de los hechos investigados, en donde aparece como investigado o como imputado el ciudadano ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, que ni esta investigación, ni los elementos que en ella cursan, fueron valorados por el Juez de la instancia apelada al momento de dictar la decisión, que con respecto a este argumento sostenido por la defensa, es bueno recordar, que en nuestra legislación están preestablecidos los lineamientos y procedimientos que deben seguirse para juzgar a una persona que ha transgredido las normas penales, que por ende no le corresponde a la instancia recurrida, en la presente causa valorar y decidir sobre unos hechos que involucran a la víctima de esta causa diferente a la que ocasionó el presente procedimiento, que es bueno recordar que los imputados en la presente causa están acusados del delito de CONCUSION, en donde la actuante es la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público, y no contra la víctima que es ESPIRITU UZCATEGUI AGUZZI.
Dice la representación finalmente que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, al acoger el planteamiento hecho por la Fiscalía, que en consecuencia los alegatos hechos por la defensa deben ser desechados por no ajustarse a derecho, que es una facultad que tiene el Juez en su discrecionalidad como sentenciador de conceder el dictar una medida de Privación Judicial de la Libertad, o conceder una medida sustitutiva de la Privación de Libertad.
Finalmente solicitan que sea declarado sin lugar el escrito promovido por la Defensa.

FUNDAMENTOS DE DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la detenida revisión a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos encontramos que:

En lo que se refiere a la decisión que fuera dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de junio del 2004, que la misma no está ajustada a derecho, y la razón asiste a los recurrentes, pues observa esta Alzada, al hacer la revisión minuciosa del Acta para Oír a los Imputados y Decidir Sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 13 de junio del 2004.
Dice el Juez de la recurrida que:” los imputados Sargento 1° Jesús Alberto Meza Pereira, Cabo 1° Nelson Antonio Mesa Pereira, Cabo 1° Zambrano Leopoldo, Carlos Javier Gaviria, y Cabo 1° Márquez Méndez José Zambrano, se les atribuye el hecho suscitado en fecha veintiséis de mayo dos mil cuatro (26-05-04), cuando una comisión integrada por tales funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las 10:00 horas, se apersonaron a la Estación de Servicio Bella Vista, ubicada en la Hollada de Milla de esta Ciudad a los fines de realizar un procedimiento por cuanto tenían conocimiento de que en dicho lugar se encontraba un vehículo marca Mack, modelo Toronto, placas 366-ADF, el cual se encontraba solicitado por presentar presuntamente alteración en sus seriales y falsificación de registro del vehículo por lo que se entrevistaron primariamente con el encargado de la estación de Servicio ciudadano NESTOR ORLANDO DAVILA AGUZZI, y luego con el dueño del local comercial, señor ESPIRITU SANTO UZCÁTEGUI AGUZZI, a quien le expusieron que procederían, tanto a detener el vehículo como a llevárselo detenido, haciéndole ver sin embargo que tal situación, se podría solventar si el accedía a entregarles la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), o de lo contrario tramitarían la orden de Allanamiento y procedería como ya ha quedado escrito. El propietario al sentirse amedrentado y constreñido a ello, dado que en la entrevista que sostuvieron incluso le mostraron un arma de fuego, procedió a comunicarse vía telefónica con su hermano y socio ALFONSO UZCÁTEGUI AGUZZI, quien al llegar al sitio conversó con los mencionados funcionarios con excepción de Carlos Javier Gaviria quien se encontraba apostado en las afueras de la estación de servicio y al tener una de las señaladas víctimas conversación con el cabo 1° Leopoldo Zambrano, accedió a darle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), en una bolsa de color blanca, con la promesa de entregar el resto el viernes 28-05-2004, siendo que dicho funcionario le dijo que lo acompañara hasta el frente de dicha estación donde se encontraba un automóvil marca renault color dorado, donde le esperaban otros funcionarios policiales, procediendo posteriormente las víctimas a interponer la denuncia ante la policía del estado Mérida, y en el cuerpo de investigaciones. A las 10:50 horas de la noche fue practicada por otra comisión policial orden de allanamiento al estacionamiento que queda al frente de la mencionada estación de servicio donde se encontraba el descrito camión marca Mack, al cual se le realizó la experticia de seriales y titulo de propiedad, resultando estos en estado original y legal en el país el primero así como el documento del remolque resulto ser original.”
Una vez analizada por esta Corte de Apelaciones las Actas Procesales, sobre la Audiencia para decidir sobre la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados en la presente causa en donde los apelantes solicitan la declaratoria de Nulidad de la Audiencia realizada para resolver sobre la medida solicitada, por violación del debido proceso penal y del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el Artículo 49.1 y en los artículos 25 y 26 ejusdeem, en armonía con lo establecido en el artículo 191 del COPP, por cuanto el Tribunal A Quo dictó la privación de libertad de los ciudadanos señalados como imputados, sin considerar el principio de inocencia que debe prevalecer en estos casos. Deben recordar los imputados que el recurso de nulidad solicitado por ellos, en relación a la apelación interpuesta por ellos ante esta Corte de Apelaciones, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° 3° y artículos 251 y 252 del COPP en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual ordenó su aprehensión y ordenó su privación judicial de libertad, el Juez lo hizo por considerar que estaban llenos todos los extremos de Ley para privarlos preventivamente de su libertad personal.
En el presente caso los apelantes plantean situaciones que solo pueden ser debatidas en el Juicio Oral y Público, que será en definitiva en donde se determine la inocencia o la culpabilidad de los imputados.
Conforme a lo expresado, no pueden pretender los solicitantes que se declare la nulidad de una actuación apegada estrictamente a derecho, puesto que la consideración por ellos hecha, de que tales actuaciones son violatorias de principios constitucionales, resulta absolutamente simplista puesto que obvian, tal como se explicó anteriormente, que todo principio tiene excepciones, y que aunque la libertad personal está consagrada como derecho fundamental en el texto constitucional, también el mismo texto constitucional prevé excepcionalmente situaciones en las que autoriza la restricción de ese derecho, siendo la aprehensión en flagrancia una de las excepciones contempladas. Lo mismo puede aplicarse al principio de presunción de inocencia, el cual, al ser sorprendidos los imputados en una situación que aporta elementos suficientes para estimar que han participado en la comisión de un hecho punible, debe el juez de primera instancia limitarse a declarar la aprehensión en flagrancia, quedando dicho principio de presunción de inocencia, supeditado a que en el debate oral se demuestre tal inocencia, si este es el caso.

Considera esta Corte de Apelaciones que por cuanto ya terminó la fase investigativa, y no hay peligro de obstaculalización de la misma, y por ser los imputados funcionarios públicos con varios años de servicio, que lo prudente es de oficio concederles una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARIA YOLANDA GONZALEZ, actuando como defensores de los imputados: JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JOSE RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2004, por el Tribunal de Control N° 06, con motivo de la celebración de la Audiencia para oír a os imputados y decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor los imputados: JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JOSE RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, consistente en: a) La presentación periódica ante el tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal, cada QUINCE (15) DIAS. b) Prohibición de acercarse o reunirse con las víctimas. c) Prohibición de dar declaración o entrevistas a cualquier medio de comunicación social, que guarde relación con los hechos aquí investigados; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se ordena su traslado a fin de que suscriban la respectiva acta de compromiso; una vez hecho lo cual líbrese las correspondientes boletas de libertad. 3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES hecha por la defensa, por las razones ya indicadas. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, compúlsese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE

DR. JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas N° ______________.-

LA SECRETARIA.
daisy.