REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000445
ASUNTO : LP01-R-2004-000233


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, FIDEL MONSALVE MORENO y JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de Representantes Legales de los Ciudadanos ELVER MATERAN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de julio del 2004, en donde llevó a cabo la realización de una Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones le correspondió la ponencia por distribución al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Siendo esta la oportunidad con respecto a la apelación interpuesta, esta Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes apelan de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, argumentando que en fecha 22 de julio del corriente año se llevó a cabo audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público; alegan los recurrentes que el Juez inició el acto con la siguiente expresión: “…esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se ventilarán cosas propias del Juicio Oral y Público…”; ante tal proposición encararon la actitud asumida por el jurisdicente, por considerar que se estaban vulnerando las garantías constitucionales a sus patrocinados, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, presentaron Recurso de Nulidad, el cual fue declarado SIN LUGAR, ejercieron Recurso de Revocación, el cual también fue declarado SIN LUGAR, consideran que el Juez A Quo desconoce en su totalidad lo que constituye una prueba anticipada y lo que debe tramitarse para su realización ya que en ningún momento refirió a sus patrocinados el sentido del acto, nunca les dio oportunidad de intervenir en el mismo, se complació en realizar el acto en ausencia de las garantías procesales y que incluso llego a decirle a las partes que las preguntas debían realizarse a él como Juez, y que sería él quien sería de vocero de las partes frente a los testigos.
Indican los recurrentes que el Juez nunca constato por que era irreproducible la prueba, o cual era el supuesto obstáculo que no permitía la comparecencia a juicio de los testigos, por lo tanto consideran que violento el Principio del Contradictorio y el Principio de la Inmediación que solo le corresponde al Juez de Juicio al presenciar el debate y que todo lo actuado vulnera de igual forma las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. De igual forma señalan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con base Constitucional, que el derecho a la Defensa debe estar presente en cada una de las etapas del proceso y que la Constitución no consagra restricción al derecho a la defensa técnicas en las diferentes etapas y que todo lo contrario en su artículo 49 se establece que el mismo es inviolable en todo estado de la investigación del proceso; por lo tanto consideran que con el quebranto de esta norma se genera la nulidad del proceso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como se trata de una nulidad absoluta e insubsanable no obra el principio de la convalidación.
Señalan los recurrentes que lo indicado en el artículo 190 ejusdem es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme y que el mismo guarda relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada; haciendo alusión de igual forma a lo establecido en el artículo 257 ejusdem y artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, ello con la finalidad de resaltar que ha sido reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley. Por lo anteriormente expuesto es que solicitan restituir la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se anule el acto mediante el cual se providenció la discutida prueba anticipada.



ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


De acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal la Representación Fiscal, ejercida en este acto por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, FIDEL MONSALVE MORENO y JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de Defensores de los Ciudadanos ELVER MATERAN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ y al respecto realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Que los recurrentes en su parte final del escrito, solicitan a la Corte de Apelaciones, que anule el acto mediante el cual se providenció la discutida prueba, situación ésta que a lo largo del escrito correspondiente al recurso no hacen alusión ni lo fundamentan, pues como puede comprobarse dicha providencia fue dictada por el Tribunal de Control N° 3, en fecha 19-07-2004, mediante un auto.
2.- Hacen referencia los representantes del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes debe ser declarado inadmisible por cuanto se evidencia que fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 29-07-2004 y la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada se llevo a cabo el 22-07-2004; consideran de igual forma que existe contradicción en el escrito presentado, puesto que en el ordinal 1° del mismo atacan el acto que providenció la prueba anticipada y luego en el escrito de apelación explanan todo lo que ocurrió en ella, esto por una parte y por la otra, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, el escrito del recurso debe ser claro, objetivo y preciso a los efectos de que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en el mismo ya que los recurrentes solo indicaron que su apelación la fundaban en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° y no señalaron en forma clara, cual es el gravamen irreparable que se le ha causado y cuales efectos dañosos o negativos a sufrido.
Señala la Representación Fiscal que el Tribunal de Control de donde emano dicha decisión es completamente competente para conocer de dicha prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no creen que se haya causado un daño irreparable a los encartados de actas, pues por el contrario la audiencia se celebró con estricta sujeción a las normas adjetivas penales, máxime, cuando la misma norma prevé la posibilidad de que la persona deberá concurrir a prestar su declaración si el obstáculo sea superado para la fecha del debate.
De igual forma señalan que en caso de ser declarado sin lugar, la nulidad del acto referido a la prueba anticipada por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el mismo no es recurrible por ante esa Corte de Apelaciones, por no proceder, toda vez que la solicitud de nulidad fue denegada, tal como lo dispone la parte infine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicitan se declare inadmisible dicho recurso; a su vez señalan decisión emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que trata la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un Tribunal en el proceso penal, no puede ser impugnada por el recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto es que solicitan se declare sin lugar por inadmisible el susodicho recurso de apelación, con base a la argumentación contenida en el presente escrito.


DECISION DE LA CORTE

De la detenida revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa nos encontramos que:

En fecha 22 de julio el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, llevó a cabo Audiencia de Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, a fin de tomarles declaración a los testigos PERNÍA CONTRERAS JIMMI JOFRED, REINOZA CAMACHO ROBERT ALBERTO, CONTRERAS REINOZA MARÍA BETY y la niña CELIS SUTIL SIMONET.
Ante las denuncias invocadas por los recurrentes en el presente recurso, esta Alzada consideró oportuno determinar si se cumplió con lo establecido en el artículo 307 “…cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice…” ; en tal sentido al efectuar la consulta de la causa principal signada con el N° LP01-P-2004-000445 se observa que en fecha 19-07-2004 el Juez A quo hizo el siguiente pronunciamiento:

(…)el que suscribe considera necesario acordar la prueba anticipada solicitada por los ciudadanos Fiscales del ministerio Público, aunado a que este Tribunal tiene conocimiento de las amenazas de muerte , manifestado por las propias víctimas, el día de la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en presencia de los abogados defensores de los imputados, donde reconocieron a los mismos, ELVER MATERAN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos de igual modo por la solicitud de protección solicitada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, por el ciudadano Fiscal LUIS ALFONSO CONTRERAS, en razón a que la vida de las víctimas corren peligro; y con el derecho que los asiste ya que la presente causa se encuentra en fase investigativa, ante la pertinencia y necesidad de establecer la verdad de los hechos y ante el conocimiento de las amenazas constantes y reiteradas por parte de terceros, eso aunado al conocimiento cierto de que en el hecho delictual participo otra persona, que se dio a la fuga y que hasta los momentos no ha sido aprehendido por la autoridad policial…(sic). Es por lo que considera la Corte que la misma se encuentra ajustada a derecho.


Esta Instancia al revisar el acta de audiencia de la práctica de la prueba anticipada, solicitada por el Ministerio Público, realizada el 22-07-2004, la cual corre inserta a los folios N° 26 al 35, se desprende que en la misma se cumplió con las garantías procesales y el derecho a la defensa, por cuanto la audiencia se efectuó con las formalidades del caso; es decir, en presencia de todas las partes (Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Abogados Defensores), otorgándole el derecho, a las partes a los fines que realizaran las preguntas que estimaran convenientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos suscitados el 29-06-2004, acto convalidado por los apelantes, quienes suscribieron la respectiva acta.

Así las cosas, no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelación que declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, FIDEL MONSALVE MORENO y JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de defensores de los Ciudadanos ELVER MATERAN PRIETO y FREDDY ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 22 de julio del 2004, en donde llevó a cabo la realización de una Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, por las razones antes indicada.
Publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación N°

LA SECRETARIA.


PML/yegnin