REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000261
ASUNTO : LP01-R-2004-000261


PONENTE: DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Visto el escrito presentado por los Abogados HENRY CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE, en su carácter de Defensores Privados del penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, mediante el cual interponen Recurso de Revisión de Sentencia, contra la decisión definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se le condenó al referido CIRO MOLINA CARRERO a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES. Interponen el recurso de revisión de conformidad con lo establecido el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Cuado se promulgue una ley penal que le quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, artículo que concuerdan con el primer aparte del artículo 473 ejusdem. En tal sentido consideran los recurrentes que la decisión objetada violó el derecho del penado a ser notificado de dicha decisión, que no fue dictada en Audiencia Pública y en consecuencia le niega el derecho a la defensa. Al efecto fundamentan su escrito en el vicio de procedimiento por cuanto era esencial notificar al condenado.

Analizada la situación planteada por el recurrente, observa esta alzada que la procedencia del recurso de revisión se restringe a seis (6) causales taxativamente enunciadas, en razón a que tan excepcional medio procesal se dirige contra la cosa juzgada. Esta circunstancia hace evidente que la justificación para la procedencia de dicho recurso, deba estar soportada con los medios de prueba que demuestren la causal invocada, siendo para el presente caso la comprobación de la existencia de una nueva ley que disminuya la penalidad para los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES.

En cuanto al recurso interpuesto, observa esta Corte que no existe actualmente una ley de reciente promulgación, que modifique la penalidad prevista para los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previstos en el artículo 460 y 415 del Código Penal Vigente. Así entonces, debe concluirse que el supuesto en que los representantes del penado fundamentan su recurso, conforme al ordinal 6° del artículo 470 del COPP, es inexistente. De otro lado, la situación descrita por los defensores, para fundamentar se recurso, no encuentra viabilidad ni justificación en cuanto a lo previsto para el recurso de revisión.
Así las cosas, siendo que el recurso solo opera por causales taxativamente definidas en el artículo 470 ejusdem, y obrando conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, considera esta alzada que el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y artículo 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por los Abogados HENRY CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS Y DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE , en su carácter de Defensores Privados del penado CIRO ALFONSO MOLINA CARRERO, contra la decisión definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, por ser tal decisión irrecurrible ante la inexistencia de un hecho subsumible en alguna de las causales taxativamente determinadas para la procedencia del recurso de revisión de sentencia.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR

La Secretaria,


ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos _____-04 y ______-04 y Boleta de Traslado N° _________.


La Secretaria

SANTIAGO DE PEÑA