REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000206
ASUNTO : LP01-R-2004-000206


En su escrito de Solicitud de Aclaratoria, el Abogado Fidel Leonardo Monsalve, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO FRANCISCO PACHECO, plantea luego de transcribir parte de la decisión de esta Alzada, que a su criterio, la Corte omitió un análisis detallado del instrumento poder que acredita la representación al querellante en juicio, y argumenta que el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que: “El poder para representar al acusador privado, en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata”.
A criterio del recurrente, el planteamiento de la Corte, en el sentido de que no se exige que se especifique plenamente la calificación jurídica, pues esta depende en última instancia de lo que se demuestre en el debate oral y público, pudiendo llegar a cambiar dicha calificación durante el transcurso del mismo debate, desconoce el valor intrínseco de la norma planteada en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, cuando la norma expresa el hecho punible de que se trata, es contrario a lo que expresa la Corte cuando concluye que “No exige que se especifique plenamente la calificación jurídica”. Continua el solicitante señalando que tal contradicción es una omisión que deberá ser corregida por la Alzada, puesto que de prevalecer tal criterio, señalan sería contrario a lo querido por el legislador.

En segundo lugar, señalan que la Corte también incurrió en una omisión de pronunciamiento también relacionado con el poder para actuar en juicio, en relación con la calificación dada a la ciudadana SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, relativa al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, del Código Penal. Según los recurrentes, en el contexto del poder otorgado por los querellantes en la causa, se infiere que contra la precitada ciudadana se pretende imputar el Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el 282 ejusdem. Señalan que si bien es cierto la pena a aplicar es la misma, los fundamentos de hecho son totalmente distintos, para cada tipo delictual, y por tanto la Corte debe según expreso hacer el pronunciamiento omitido.

Y por último, refieren que en lo que respecta a la imputación por Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores, señalando que el querellante en su querella, al hacer alusión al precepto aplicable, señala que el ciudadano ANTONIO FRANCISCO PACHECO es autor responsable del delito de Homicidio Calificado en la Modalidad de Cooperador Inmediato “previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° esté contempla dos situaciones, la calificación en caso de parricidio, filicidio y conyugicidio y la calificación del caso de magnicidio. Al respecto señalan “Con base en lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá corregir cual fue el error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, por lo que solicitan a esta instancia que proceda a corregir los errores materiales y a suplir las faltas en las que se ha incurrido.

En relación con el primer punto respecto del cual solicitan aclaratoria, esta Corte ratifica el criterio expresado por la decisión en el sentido de que la calificación jurídica depende en última instancia de lo que se demuestre en el debate oral y público. En efecto cuando el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la enumeración de los elementos que debe contener el poder para representar al acusador privado, exige que se trata de un poder especial, expresar todos los datos de identificación de la persona contra la que se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata.

Nótese, que el legislador habla de hecho punible y no de de calificación jurídica atribuida a los hechos, en razón de que deben ser descritos con exactitud los hechos cuya autoría se imputa a una persona determinada, verbigracia, si se atribuye a un sujeto la muerte de otro, lo que se exige conforme al artículo 415 es que se precise en que consistió el hecho punible, en este caso la acción de dar muerte a alguien, porque esa acción que constituye un hecho punible será objeto de una calificación jurídica, que pudiera variar con el debate oral y público y por ello mal puede el recurrente que en el poder que el acusador privado otorgue a su Abogado, pretender que se señale una calificación jurídica, puesto que lo que el legislador ha exigido es que se describa en que consistió el hecho constitutivo del delito, puesto que como ya reiteradamente se ha señalado, la calificación dependerá en última instancia de lo que se demuestre en el debate oral y público.

En el segundo punto respecto del cual se solicita aclaratoria resulta perfectamente lo aplicado en el número uno de esta decisión, en el sentido de que de los elementos de prueba que serán debatidos en el juicio, será que pueda determinarse con precisión si se está ante el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego o ante el tipo penal de Uso Indebido de Arma de Fuego.


En el tercer punto, por lo que respecta a la calificación hecha por el querellante, del delito como Homicidio Calificado, conforme al artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, debe esta Corte señalar que en el auto de apertura a juicio, el Juez de la instancia , expresamente había efectuado la corrección, señalando que se trataba del delito Homicidio Calificado, conforme al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por lo que se mantiene dicha calificación.

Queda de esta forma hecha la Aclaratoria solicitada por el recurrente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE-PONENTE

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA
SUPLENTE ESPECIAL

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos 1040, 1041, 1042 Y 1053.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. SANTIAGO DE PEÑA

ARCD/mireya