REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003315
ASUNTO : LP01-S-2004-003315

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca HONDA, modelo CBR 900RR; clase: Moto; tipo Paseo; año 1995; color multicolor; serial de carrocería: JH2SC2802SV381051; serial de motor SC282SV381051; uso particular, el cual fue retenido por un funcionario del Departamento de Investigaciones Mérida de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por Alteración de Seriales, en el momento que se presentó ante esa Unidad de Tránsito para mantener la vigencia de la revisión que antes se le había realizado.

Señala el solicitante que este vehículo lo adquirió por documento privado de fecha 24-09-2004 y factura emanada de KEMPO MOTOS 0041, de fecha 30-08-2003.

Señala igualmente el solicitante, que cuando él compró el vehículo, el vendedor le presentó revisión realizada, realizando las diligencias para que el Título de Propiedad fuera expedido a nombre del nuevo comprador, expidiéndole el SETRA en fecha 19 de noviembre de 2003, un Certificado de Registro de Vehículo signado con N° 22869208, a nombre del aquí solicitante.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 26 de julio del presente año, negó la entrega del vehículo (moto), por presentar el mismo sus seriales alterados.

A los fines de resolver la presente solicitud, este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra al folio 26 de las actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una Resolución mediante la cual la Fiscalía antes nombrada, negó la entrega del citado vehículo al ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE, en razón de que: “…por cuanto del análisis detallado de las actuaciones, en el cual (sic) se desprende la existencia de la comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como es la Alteración de Seriales, conclusión a la que se llega, mediante la práctica de la Experticia de Seriales que permite concluir que ciertamente se trata de seriales ALTERADOS. En tal sentido visto y analizado el informe pericial presentado por los Expertos Comisionados, esta Fiscalía, NIEGA la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano Jesús Alexander González Aguaje, por ser improcedente dicha entrega.”

SEGUNDO: Obra al folio 05, original de documento de “Certificado de Registro de Vehículo”, signado con el N° 22869208, emitido a nombre del solicitante JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE y al folio 21 y su vuelto aparece inserto informe N° 9700-067-ST-824, suscrito por la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, LIC. NEIDA OROZCO VEGA, (Sub Inspector), mediante el cual se dejó constancia que fue sometido a experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD el Certificado antes aludido, llegando a la conclusión de que: “El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, signado con el Nro. de soporte 22869208, emitido a nombre de VERGARA NIÑO CARLOS ALBERTO, Cédula de Identidad N° V-05.963.256, descritos ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, presenta características HOMÓLOGAS, con respecto a los estándares de comparación, en cuanto al soporte y claves de seguridad, y corresponde a un Documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.”

TERCERO: Obra al folio trece (13) de las actuaciones de la Fiscalía, un Informe de Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales, signado con el N° 9700-067-SV-466, realizado al vehículo aquí solicitado, mediante el cual los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida (CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y Detective GERSON ESCALANTE, llegaron a las conclusiones siguientes: “…01.- El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 02.- El serial de carrocería dígitos JH2SC2802SV381051, se encuentra Alterado en el vehículo.- 3.- -El serial de identificación del motor dígitos SC28E837280C, se encuentra Alterado en el vehículo...”

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Consta en las actuaciones, que el vehículo (moto) solicitado, presenta alteración tanto en el serial del motor como en el serial de la carrocería. Esta circunstancia irregular que presenta el vehículo ya especificado, lo convierte en objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quien o quienes alteraron los seriales en cuestión.

Ahora bien, el Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 05, signado con el N° JH2SC28022SV381051-1-1, con número de soporte 22869208, de fecha 19 de noviembre de 2003, emitido a nombre del solicitante JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE, de conformidad con la experticia realizada por la Experta del CICPC, NEIDA OROZCO VEGA, resultó ser un documento auténtico y de origen legal en el país, con lo cual se permite concluir, que el ciudadano antes nombrado, es el propietario del vehículo cuya entrega solicita, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del vehículo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la alteración de los seriales que aparecen modificados.

Por otra parte es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso sería víctima, pues la negociación fue realizada legalmente.

Es deber ineludible del Tribunal procurar que la víctima sea resarcida en los daños causados y ante la imposibilidad de lograr tal resarcimiento, debe evitar que se causen más perjuicios a la referida víctima, como serían el deterioro al que están sometidos los vehículos al estar depositados en un estacionamiento que no reúne las condiciones adecuadas para tal fin, como lo es el estacionamiento “Grúas Satélite”, donde los vehículos están expuestos a las condiciones atmosféricas, pues no cuentan con el resguardo de un techo que los proteja de las mismas, aunado al deterioro propio que origina el desuso.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTOCICLETA), presentada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE, el cual le será entregado en calidad de depósito, para lo cual deberá comprometerse ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca HONDA, modelo CBR 900RR; clase: Moto; tipo Paseo; año 1995; color multicolor; serial de carrocería: JH2SC2802SV381051; serial de motor SC282SV381051; uso particular, al ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.460, casado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda la devolución del documento original demostrativo de la propiedad del vehículo; es decir, el Certificado de Registro Automotor (folio 05), cuya experticia ya fue realizada, para lo cual luego de hacer el desglose respectivo, se deja en su lugar copia certificada. De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JESÚS ALEXANDER GONZÁLEZ AZUAJE y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA



ABG. ASHNERIS OSORIO