REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001240
ASUNTO : LP01-S-2004-001240
En virtud de que en fecha 12-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: DESCONOCIDO
.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 23-04-2004, se remitió de la Fiscalía Superior oficio, anexando escrito procedente del Instituto Nacional del Menor y porción de presunta droga. Del estudio y inspección ocular practicado al envase de plástico duro con su respectiva tapa del mismo material, en su interior un envoltorio elaborado en plástico a rayas azul y blanco, contenía polvo color blanco, con en peso neto de 130 miligramos de talco.
Luego de las actuaciones de la representación Fiscal, se pudo determinar que efectivamente es un delito de tipo penal como uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal circunstancia no quedó demostrada de manera concluyente, mucho menos la identificación y ,localización de sus presuntos autores o partícipes, amén de que no fue posible incorporar nuevos elementos de convicción que permitieran al Ministerio Público formalizar acusación penal contra alguien en particular.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, no puede atribuírsele razonablemente a ninguna persona, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°: 49284
SRIA.
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