REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000774
ASUNTO : LJ01-X-2004-000039
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
I
De La Acusación Fiscal
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 03 al 19 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, contra el ciudadano FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, nacido el día 19-07-1964, operador de videos, hijo de Angel Custodio Avendaño y de Alba rosa García, titular de la Cédula de Identidad N° 8.025.407, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 3, casa N° 13, Mérida, Estado Mérida, defendido por el Abogado CARLOS SGAMBATTI, Defensor Público, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
El representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, solicitó además de la admisión de la acusación y las pruebas, que se mantuviera la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretada al acusado por este mismo Tribunal en fecha 11 de mayo de 2004.
Alegatos de la defensa
La Defensa, representada por el Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, manifestó que se incurrió en violación del debido proceso, en virtud de que hubo una acumulación por parte de la Fiscalía, de dos causas concernientes a dos investigaciones seguidas al acusado de autos, sin que la Defensa tuviera conocimiento de que al ciudadano FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, se le seguía también una investigación por el delito de ROBO AGRAVADO. Solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas luego de haberse producido la acumulación por parte de la Fiscalía, fundamentando su petición en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló además, que se dictaron tres órdenes de allanamiento en contra de su defendido y se desconoce el resultado de tales actuaciones y la Fiscalía tiene la obligación de presentar tanto lo que inculpe al acusado como lo que lo favorezca. Solicitó se lleve al juicio el resultado de las órdenes de allanamiento. Se opuso a la admisión de las pruebas señalando que la Fiscalía no indicó su pertinencia y necesidad.
La representación fiscal refutó los alegatos de la Defensa, señalando que el acusado fue impuesto del nuevo delito por el cual se le investigaba en presencia de la Abogada BEATRÍZ ARAUJO, quien era su Defensora para ese momento. Solicitó no se tome en cuenta el alegato de que no se indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, por cuanto la Defensa debió realizar tal pedimento dentro del lapso señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De Los Hechos
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
Respecto al primer hecho:
En fecha 16 de octubre de 2003, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana, el ciudadano CIRILO VIVAS NIETO, se encontraba laborando como conductor de una Unidad de Transporte público, perteneciente a la Línea El Chama, y al llegar al frente del Grupo “El Educador”, en la Urbanización Carabobo de esta Ciudad de Mérida, dos sujetos portando armas blancas, abordaron la referida unidad y procedieron a someter tanto al conductor como a los pasajeros que se encontraban dentro de la camioneta. Ante las amenazas, algunos pasajeros lograron bajarse de la unidad, no pudiendo hacerlo la ciudadana ROSA VIRGINIA RANGEL ALARCÓN, quien se encontraba sentada en el último asiento, hasta donde se dirigió uno de los asaltantes y armado con un cuchillo, despojó a esta ciudadana de varios objetos de uso personal y de la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Algunos de los pasajeros indicaron que uno de los asaltantes respondía al nombre de “FREDDY CUSTODIO”. La Brigada Vehicular de la Policía de Mérida inició la búsqueda pro las inmediaciones del lugar, sin lograr su objetivo. Siendo las diez de la mañana del mismo día, los funcionarios policiales recibieron una llamada donde les informaban que uno de los sujetos que había asaltado la unidad señalada anteriormente, se encontraba en otra unidad de transporte público de la misma Línea, presumiéndose que iba a realizar otro hecho ilícito semejante al anterior. Los efectivos policiales procedieron a apostarse en la entrada del Barrio Justo Briceño, interceptando la unidad, dentro de la cual se encontraba una persona con las características que les habían suministrado momentos antes, a quien le realizaron una revisión personal, encontrándole oculto en la pretina de su pantalón, un arma tipo cuchillo, quedando identificado éste ciudadano como FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA, quien fue aprehendido y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), para la practica de las experticias correspondientes.
Este hecho fue calificado como ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE UILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 358, tercer aparte, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente.
Segundo hecho imputado:
El día 23 de diciembre de 2003, aproximadamente a las nueve de la noche, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA, se encontraba trabajando en el establecimiento comercial denominado MINI ABASTOS JUNIYOL, ubicado en la vía principal de San Jacinto, Sector Las Colinas, sector El Chama de esta Ciudad de Mérida, en compañía de su concubina, CARMEN COROMOTO SÁNCHEZ CASTILLO, cuando ingresaron de manera intespectiva al local, dos sujetos; uno de los cuales armado con un arma de fuego ordenaba bajo amenazas de muerte a los presentes a quedarse quietos, el otro se dirigió al propietario del negocio, despojándolo de varias prendas (cadenas). Ante la oposición de la víctima el primero de los sujetos accionó varias veces el arma que portaba sobre la humanidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR MOLINA, impactándolo en el brazo izquierdo y en la zona pectoral derecha, para luego salir ambos corriendo del lugar, a bordo de una motocicleta, hacia la Urbanización Carabobo.
Los testigos señalaron que quien accionó el arma, respondía al nombre de “ELVIS”, a quien apodan “EL PERROTE” y quien despojó a la víctima de sus prenda, era FREDDY CUSTODIO; ciudadano éste que logró ser reconocido por la víctima, mediante Reconocimiento en Rueda de Individuos en el CICPC.
Decisión Del Tribunal
Respecto a los alegatos de la Defensa, el Tribunal luego de revisar las actuaciones, observa que obra al folio 114, una resolución fiscal mediante la cual se acordó acumular las actuaciones relativas a las dos investigaciones realizadas en contra del acusado FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA. De igual manera observamos que obra la folio 135 un Acta levantada por la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la cual se el impuso a este ciudadano de la investigación que se seguía en su contra por el delito de Robo Agravado, imposición ésta que se realizó en presencia de la Defensora Pública BEATRÍZ ARAUJO, quien junto con el Fiscal y el hoy acusado, suscriben el acta en referencia.
Por otra parte, obra al folio 39 del Cuaderno Separado que se abrió con motivo de la interposición de la Acusación por parte de la Fiscalía, sin consignar las actuaciones de investigación, una Boleta dirigida al Abogado Defensor CARLOS SGAMBATTI, en la cual se le notifica que se fijó Audiencia Preliminar para el día 21 de julio de 2004, que era la fecha inicialmente fijada para la referida audiencia, en la cual se le indicó expresamente que a su defendido (FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA), “…se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y Robo Agravado, en perjuicio de…”. Esta Boleta aparece suscrita por la Abogada CAROLINA CAMACHO, quien para ese momento realizaba la suplencia del Abogado Carlos Sgambatti, en la Defensoría a su cargo. De tal manera, que consideramos que tanto la Defensa como el acusado si fueron impuestos de los delitos por lo cuales estaba siendo investigado el ciudadano FREDDY CUSTODIO AVENDAÑO GARCÍA y por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público; siendo tales delitos, ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO. Por esta razón, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, por no encuadrar su petición en los presupuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los demás pedimentos de la Defensa, se declararon extemporáneos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estos alegatos debieron ser presentados hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: En relación a la solicitud de la Defensa de decretar la nulidad de las actuaciones, de una revisión sucinta de las actuaciones obra al folio 114 aparece un acta donde se ordenó la acumulación de las causas, así mismo al folio 135 consta acta donde aparece que el Acusado fue impuesto de los nuevos hechos que se le imputan pues hasta ese momento se le investigaba por la presunta comisión del delito de Asalto de Transporte Público y en el acta antes indicada se le impuso de la investigación que igualmente se le seguía por el delito de Robo Agravado, estando debidamente asistido por su defensora, por esa razón se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, invocada por la Defensa.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar por extemporáneos los alegatos presentados por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite en todas y cada de sus partes, la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Custodio Avendaño García, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 358, 278 y 460 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado Freddy Custodio Avendaño García, por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo Código, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460, en armonía con el artículo 83 eiusdem, donde se establece la figura de la cooperación.
QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, consistente en declaración de Expertos, Funcionarios y testigos que aparecen identificados en el escrito acusatorio, igualmente se admite la Prueba Documental del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al Acusado en fecha 11/05/2004.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución y se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días concurran ante dicho Tribunal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
|