REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000586
ASUNTO : LP01-P-2004-000586
AUTO DECLARANDO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
De la Petición Fiscal
En la Audiencia celebrada en el día de hoy, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la ABG. LUZ MARINA ROJAS, solicitó que en virtud de que la se califique en Flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JIMMY JACKSON JEREZ SANTIAGO Y RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRMA GONZÁLEZ, solicitando se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete en contra de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
Por su parte la Defensa, representada por los Abogados IAD KOTEICHE ATTALAH, IMAD KOTEICHE ATTALLAH y RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, solicitó se continúe la presente causa por la vía ordinaria, por cuanto la calificación inicialmente puesta por el Ministerio Público es muy grave y existen muchas dudas y circunstancias que no concuerdan con el hecho que se está imputando, tal como se evidenció en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la víctima no reconoció a ninguno de los dos imputados como los responsables del hecho por el cual se produjo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y señaló también que en el examen médico forense no se dejó constancia expresa de que se haya producido el delito de violación. Se adhirió a la petición fiscal de otorgarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación periódica, por ante la Prefectura de Pueblo Llano, que es el lugar de residencia de ambos imputados.
De los Hechos
Según el Acta Policial que obra al folio tres (03) de las actuaciones, siendo las ocho y cinco minutos de la mañana del día 11 de septiembre de 2004, se presentó ante la Sub Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano, la ciudadana MONTOYA GONZÁLEZ ELIDE DEL CARMEN, de 35 años de edad, informando que sus dos hijas menores le dijeron que el ciudadano RIGO ALEXANDER SANTIAGO y otro ciudadano habían subido a la fuerza a su hija IRMA GONZÁLEZ MONTOYA, en un vehículo TOYOTA y se la habían llevado.
Al rato, se presentó nuevamente la denunciante, para informarles que su hija efectivamente se encontraba en el vehículo y que los dos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad. Los funcionario interceptaron el vehículo, procediendo la ciudadana ELIDE DEL CARMEN MONTOYA a bajar del mismo a su hija IRMA GONZÁLEZ MONTOYA, siendo trasladada en un vehículo particular, determinando el Médico que la atendió que presentaba “Etilismo Agudo”, siendo dejada en observación médica. Posteriormente los efectivos reciben llamada donde les indican que le habían realizado un examen físico a la ciudadana IRMA GONZÁLEZ MONTOYA, determinando que presentaba en su vagina, restos de semen.
De conformidad con el Informe Médico que obra al folio 15 de las actuaciones, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, del examen médico forense realizado a la paciente se obtuvo como conclusiones: “Las equimosis rojizas son lesiones contusas que ameritan asistencia médica seis (06) días (sic). Sin lesiones a nivel de la región ano perianal. Corunculos himeneales sin lesiones recientes. El enrojecimiento a nivel de la región inferior de la vagina, puede ser producto de la introducción del pene o de un objeto duro y romo.”
Decisión del Tribunal
Previo a la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se llevaron a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dos Reconocimientos en Rueda de Individuos, en los cuales participaron como personas a reconocer, los imputados RIGO ALEXANDER JEREZ SANTIAGO y JIMMY JACKSON JEREZ SANTIAGO y como reconocedora, la ciudadana IRMA GONZÁLEZ MONTOYA, en su carácter de presunta víctima, quien aportó tanto los nombres de los imputados, como sus características físicas.
Sin embargo, en el primero de los aludidos reconocimientos, en el cual se encontraba entre las personas a reconocer el ciudadano JIMMY JAKSON JEREZ SANTIAGO, la ciudadana IRMA GONZÁLEZ MONTOYA, manifestó que no se encontraba en ese grupo, ninguno de los dos sujetos que la metieron a la fuerza en un vehículo Toyota, dándole licor y una pastilla por la fuerza.
Al realizar la segunda rueda de reconocimiento, en la cual participó como sujeto a reconocer el ciudadano RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ, esta ciudadana manifestó que reconocía al ciudadano que estaba bajo el N° 04, correspondiendo a este número el ciudadano JOSÉ EDICSON PEÑA RIVERA, pues el imputado RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ, se encontraba bajo el N° 3 en la Rueda a reconocer.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es declarar como no flagrante la aprehensión de los imputados JIMMY JACKSON JEREZ SANTIAGO y RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ, en razón de que no hay ningún delito que imputarle a los mismos, por cuanto la ciudadana IRMA GONZÁLEZ MONTOYA, no reconoció a ninguno de los dos aprehendidos, como las personas que el día 12 de septiembre del presente año, luego de introducirla por la fuerza en el vehículo TOYOTA, en el que se desplazaban, la obligaron a beber licor, introduciéndole una pastilla en su boca que la hizo perder el conocimiento (según lo señalado en la entrevista que rindiera y que obra al folio 08), por no encuadrar la aprehensión de estos ciudadanos en las previsiones del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se decreta la libertad plena de los ciudadanos JIMMY JACKSON JEREZ SANTIAGO y RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ y se acuerda igualmente que se continúe la presente investigación, por la vía ordinaria. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de Decretar en contra de los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara como No Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JIMMY JACKON JERÉZ SANTIAGO Y RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ, en virtud de que si bien es cierto que en el acta policial que obra a los folios 3 y 4 de las actuaciones los funcionarios policiales señalan que interceptaron un vehículo Toyota del cual bajaron a la víctima y detuvieron a los dos investigados antes nombrados, no es menos cierto que en el Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado previo a esta audiencia la ciudadana Irma González Montoya no reconoció a ninguno de los dos investigados como las personas que la introdujeron a la fuerza en un vehículo obligándola a consumir licor e introduciéndole en su boca "una pastilla", de la cual se desconoce que tipo de sustancia contenía la misma.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos JIMMY JACKON JERÉZ SANTIAGO Y RIGO ALEXANDER SANTIAGO DÍAZ, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de libertad, las cuales se materializan desde esta sala de audiencias. en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar en contra de los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
TERCERO: Se acuerda continuar la investigación en la presente causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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