REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000050
ASUNTO : LP01-O-2004-000050
AUTO DE CLARANDO CON LUGAR HABEAS CORPUS
Por cuanto en la presente fecha, se presentó ante este Tribunal, la ciudadana JACKELYN JOSEFINA CHAGUÁN, asistida por el Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, quien interpuso una Acción de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS ARAQUE MARIÑO, alegando que el mencionado ciudadano se encontraba ilegalmente detenido en el Retén Policial de esta Ciudad de Mérida, el Tribunal, luego de escuchar el planteamiento de la referida acción, declaró con lugar la petición del solicitante y en consecuencia, acordó la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano, correspondiendo fundamentar la decisión pronunciada en Sala de Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
El Abogado Genis Arbey Navarro Serna, interpone Acción de Amparo (Habeas Corpus), por considerar que el ciudadano Araque Mariño José Luis fue detenido ilegítimamente por no mediar Orden Judicial para ello, por funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el día 15 de septiembre del 2004, este Tribunal a los fines de decidir procedió a constatar los señalamientos realizados en la presente audiencia a través de actuaciones que fueron recibidas en la Sala de Audiencias, momentos después de haber dado inicio al acto de la interposición de la Acción de Amparo.
De tales actuaciones se constata según acta que obra al folio 3 de las mismas que el ciudadano José Luis Araque Mariño fue detenido por funcionarios del Cuerpo antes mencionado el día 15 de septiembre del año 2004 a la una y treinta horas de la tarde, en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, habiendo transcurrido hasta este momento un lapso aproximado de veintiocho (28) horas, se observa igualmente de las actuaciones consignadas, que según oficio suscrito por la Abogado Auristela Marcano Bello, Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Entidad Federal, en el numeral: “PRIMERO: que el citado ciudadano tiene una solicitud desde el año 05/11/96; 090798 y hasta los actuales momentos han transcurridos para el primer delito siete años (07) diez meses y diez días (10) y para el segundo delito han transcurrido cinco (05) años catorce (14) meses y seis días; por lo que se puede observar que el primer delito se encuentra evidentemente prescrito…”.
Tal y como puede apreciarse de la información Fiscal transcrita, si bien la ciudadana Fiscal señala que el ciudadano detenido tiene una “Solicitud” no indica de que organismo procede tal solicitud. Por otra parte, observamos que en ese mismo oficio, la Fiscalía solicita la Libertad Plena del ciudadano Araque Mariño José Luis, solicitando que el mismo se diriga a la Fiscalía de Transición para el régimen Procesal Transitorio de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui a los fines de solventar su situación jurídica.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que una vez recibida por el Juez la interposición del Amparo a la Libertad Personal “abrirá una averiguación sumaria ordenando inmediatamente a los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la Privación y restricción de la libertad.”; en el presente caso, habiéndose recibido en la propia Sala de Audiencias, donde se interponía la Acción, las actuaciones de la Fiscalía de Transición, en las cuales se indican las circunstancias relativas a la aprehensión de que fue objeto el ciudadano José Luis Araque Mariño y en las cuales la propia Fiscalía solicita la Libertad Plena del mencionado ciudadano, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Acción de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana Jackelyn Josefina Chaguan, en su carácter de concubina asistida por el Abogado Genis Arbey Navarro Serna, en contra de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano José Luis Araque Mariño, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.921, domiciliado en la Calle principal El Rosal, frente a la Calle Los Gutiérrez, casa S/N, Tovar Estado Mérida, en virtud de que sobre el mismo no pesaba Orden Judicial alguna, pues no consta en las actuaciones que ésta haya sido la situación, ni fue aprehendido en Flagrancia. En consecuencia, se acordó librar la Boleta de Libertad correspondiente remitiendo la misma de inmediato a la Dirección General de Policía de esta Ciudad de Mérida donde se encuentra detenido el citado ciudadano.
Esta decisión obedece a que siendo el objetivo de la Acción de Amparo la restitución de la situación Jurídica infringida, en este caso, la restricción de la Libertad Personal del ciudadano JOSE LUIS ARAQUE MARIÑO y habiendo la posibilidad cierta de hacer cesar la violación de que ha sido objeto el mencionado ciudadano, es por lo que este Tribunal, habiendo recibido actuaciones de la Fiscalía, concernientes a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS ARAQUE MARIÑO, consideró inoficioso solicitar el informe al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 41 y 42 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerda expedir copia certificada del auto en el cual se fundamente la presente decisión al abogado Accionante, el cual será publicado en esta misma fecha. Se acuerda librar oficio a la DISIP y a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a los fines de instarles a que situaciones como estas no deben repetirse, pues, constituyen violación de Derechos Constitucionales inherentes a la persona humana. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley que rige la materia. Remítase con oficio.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
|