REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001368
ASUNTO : LP01-S-2002-001368
Por cuanto mediante Acta N° 01, levantada en éste Tribunal el día lunes 16 de Febrero del presente año, la Abogada Aura Avendaño de Fernández, asumió las funciones de Juez de Control N° 02, de éste Circuito Judicial Penal, debido a la rotación anual que deben realizar los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal y en atención a oficio N° 75/04, de fecha 02 de febrero del 2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, la mencionada Abogada; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA. Y visto el escrito de fecha 28-11-2002, de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado” y “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
LUÍS CANO AMADO, venezolano, nacido el 06-05-69, de 35 años de edad, albañíl,soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.473.883, domiciliado en Alto de los
Guayabos, casa sin número, frente al Restaurante La Cascada, vía Jají, Estado Mérida.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 06-01-2002, mediante la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Mérida, dictó auto de Inicio de la Investigación Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 06-12-2001, por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MENDOZA SANTIAGO, quien expuso entre otras cosas: “...En el día de hoy, como a las ocho y media en el interior de mi residencia, el ciudadano LUIS CANO AMAO, quien es cuñado mío, con un cuchillo carnicero me corto en el brazo izquierdo, por problemas de que yo me metí a defender a mi hermana de nombre YHAJAIRA SANTIAGO, quien es mi cuñado la estaba agrediendo físicamente y verbalmente y eso es todo...”.
En autos no consta el reconocimiento médico legal de la víctima ya que no se presentó a tal fin en la Medicatúra forense.
Consta al folio 08 reconocimiento médico legal practicado a CANO LUIS AMADO, donde se indica que las lesiones de naturaleza contusa y cortante que no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar, se puede determinar que en el caso en estudio, podría constituir el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en perjuicio de CANO LUIS AMADO. Sin embargo, no puede atribuírsele a persona alguna, motivo éste por el cual quien aquí decide coincide perfectamente en la procedencia de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la presente causa con fundamento al artículo adjetivo antes referido. Razón por la cual, lo pertinente tal como lo argumentó el Ministerio Público, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto de las actas procesales se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, y así se decide.
En cuanto a las lesiones presuntamente sufridas por la víctima PEDRO ENRIQUE MENDOZA SANTIAGO, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que logró calificar las mismas en virtud de que no compareció ante la Medicatúra forense para la práctica del reconocimiento respectivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LUIS CANO AMADO, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 318 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL QUINTANA ARACA.
En fecha, 16-07-2004 se libraron Boletas de Notificación N°: 32.020, 32.021, 32.022
SRIA.