REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000593
ASUNTO : LP01-P-2004-000593
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ JACINTO SUÁREZ NAVA, fue aprehendido el día catorce (14) de septiembre de 2004, por los el funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero ROSALES ESCALONA ANGEL DOMINGO y Cabo Primero CAMACHO JEREZ JAVIER, adscrito al Puesto de Las Cruces, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes señalan en acta que obra al folio 02, que siendo las dos de la tarde del día antes indicado, se presentó un ciudadano informando que en el Sector Las Barrancas de Palo Negro, en plena vía se encontraba un ciudadano sangrando por la cabeza, por lo que estos funcionarios se trasladaron al sitio para constatar la veracidad de la información. Llegaron al sitio a las tres de la tarde y ya habían trasladado a la presunta víctima a un Centro Asistencial. Se entrevistaron con la ciudadana YAIMIRA PÉREZ ANGULO, quien les informó que el ciudadano SÁREZ NAVA JOSÉ JACINTO, le había golpeado la cabeza a su cuñado MÁXIMO PEÑA, con una botella y en ese momento pasó el ciudadano LALO ZAMBRANO y lo llevó en su camioneta a la Medicatura de Jají.
Cerca del sitio del hecho se encontraba un ciudadano con manchas de sangre en la camisa que vestía, identificándose como SUÁREZ NAVA JOSÉ JACINTO, de 55 años de edad, nacido el día 17/09/1950, natural de Palo Negro, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 3. 765.797, domiciliado en Palo Negro, Vía a La Azulita, cerca de la Alcabala de Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Este ciudadano fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de las Cruces, para ser trasladado posteriormente hasta el CICPC, Delegación Mérida, a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De la Petición Fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en virtud de que el mismo no presenta antecedentes de ningún tipo, tiene residencia fija y no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por los Abogados JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO Y EDGARDO DE JESÚS GONZÁLEZ señaló que no puede decretarse en flagrancia la aprehensión del imputado por cuanto no fue sorprendido cometiendo el hecho, ni con objetos utilizados en la comisión del hecho. Solicitó la libertad plena de su defendido y en su defecto, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/1CIA/2PLT/SIP: 003, suscrita por los el funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero ROSALES ESCALONA ANGEL DOMINGO y Cabo Primero CAMACHO JEREZ JAVIER, adscrito al Puesto de Las Cruces, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendió al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02).
2°) Corre agregada al folio seis (05), acta donde consta la entrevista rendida por el ciudadano MÁXIMO PEÑA PEÑA (Víctima), quien entre otras cosas señala que se encontraba a orillas de la carretera que conduce a La Azulita, en el sector La Barranca de Palo Negro, esperando una buseta y de repente llegó Jacinto, quien estaba ebrio y lo golpeó con una botella en la frente y empezó a sangrar y en ese momento pasó el señor Lalo Zambrano en su camioneta y lo llevó a la Medicatura de Jají. (Folio 05).
3°) Al folio 07 de las actuaciones, aparece acta de entrevista realizada a la ciudadana YAIMIRA PÉREZ ANGULO, quien manifiesta que estaba en su casa viendo televisión, cuando vió bajar a su cuñado, quien se paró al frente de su casa, cuando llegó el señor JOSÉ JACINTO SUÁREZ NAVAS y le dio con una botella en la cabeza y cuando vió que éste botaba sangre, se fue; en ese momento pasó una camioneta y se lo llevó.
4°) Corre agregado al folio catorce (14) de las actuaciones, un informe suscrito por el Experto, DR. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento realizado al ciudadano PEÑA PEÑA MÁXIMO, en el cual el experto señala como conclusiones: “Lesiones de naturaleza contuso cortante que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente, para realizar sus ocupaciones habituales.”
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional a los pocos momentos de haberle presuntamente ocasionado lesión al ciudadano MÁXIMO PEÑA PEÑA, ya que la denuncia se produjo a las dos de la tarde y la aprehensión del imputado se hizo a las dos de la tarde del mismo día, luego de haber señalado tanto la víctima como la testigo YAIMIRA PÉREZ ANGULO, que el agresor fue el ciudadano JOSÉ JACINTO SUÁREZ NAVAS, quien aún se encontraba en el sitio del suceso, presentando presuntamente manchas de sangre en su camisa.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue encontrado presuntamente, a pocos momentos de haber cometido el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda pro distribución, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado JOSÉ JACINTO SUÁREZ NAVAS, tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medida Cautelares contendidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y de conformidad con el numeral 6 del mismo artículo se le prohibe acercarse a la víctima y a sus familiares y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público por lo cual se califica como flagrante la Aprehensión del ciudadano JOSÉ JACIENTO SUÁREZ NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este ciudadano fue aprehendido a pocos minutos de haber cometido el hecho acabando de ser señalado tanto por el lesionado Maximo Peña Peña como por la ciudadana Yaimira Pérez, como el autor de la lesión que sufriera el primero de los nombrados, pues si bien es cierto que este ciudadano no fue aprehendido al momento de cometer el hecho ni fue perseguido, al llegar los funcionarios de la Guardia Nacional aún se encontraba en el sitio del hecho y su camisa presentaba manchas de sangre.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa en relación a la Medida Cautelar sustitutiva solicitada, decretándose en contra del Imputado José Jacinto Suárez Nava, plenamente identificado supra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existen elementos que puedan demostrar que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la Prohibición de acercarse a la Víctima y a sus familiares, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y oficio al Cuerpo de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones.
TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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