REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000595
ASUNTO : LP01-P-2004-000595
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos HERNÁN JOSÉ ACOSTA, JESÚS MANUEL MOLINA Y JOSÉ MANUEL RUIZ VIELMA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día quince (15) de septiembre de 2004, por los funcionarios policiales Sub Inspector N° 38 VERA MIGUEL, el Distinguido N° 250 BENITO DUGARTE y el Distinguido N° 102 LUIS CURVELO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada radiofónica de la Central de comunicaciones de INPRADEM, informándoles que un sujeto había pagado con un billete falso de cincuenta mil bolívares, una cuenta en la Piscina Los Carrillos, ubicada en el sector El Arenal y que el mismo estaba acompañado por dos ciudadanos más, quines se fueron en un vehículo Fiat, placas DAG89B y que estaban siendo seguidos por los agraviados, por lo que de inmediato se trasladaron al sector, logrando interceptar exactamente en la entrada de el Portachuelo, vía San Jacinto al citado vehículo, el cual estaba estacionado hacia un lado de la vía, donde se encontraban los agraviados CARRILLO MORENO JESÚS EDUARDO y CARRILLO MORENO JOSÉ RICHARD, quienes les informaron que uno de los ciudadanos que estaban dentro del Fiat, les habían pagado con un billete falso de cincuenta mil bolívares, cinco cervezas, corriendo uno de los ciudadanos hacia una zona enmontada, logrando darle captura de inmediato.
Al ser revisados, le encontraron al ciudadano que se identificó como JOSÉ MANUEL MOLINA FLORES, un billete de Bs. 50.000,00; un billete de Bs. 20.000,00; dos billetes de Bs. 10.000,00; un billete de Bs. 5.000,00; un billete de Bs. 1.000,00 y un billete de Bs. 500,00.
Al ciudadano HERNÁN JOSÉ ACOSTA, le encontraron en billete de Bs. 50.000,00 y un billete de Bs. 10.000,00 y al ciudadano JOSÉ MANUEL RUIZ VIELMA, quien trató de darse a la fuga, no le incautaron nada.
Los aprehendidos fueron trasladados hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Los aprehendidos quedaron identificados como HERNÁN JOSÉ ACOSTA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Carúpano el día 11-07-77, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.303, de ocupación comerciante, domiciliado en San Luis, calle principal, casa N° 81, Maracay Estado Aragua; JESÚS MANUEL MOLINA FLORES, colombiano, de 33 años de edad, nacido en Cúcuta, Colombia, el día 09-12-72, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 82.034.998, domiciliado en el Sector La Esmeralda, Avenida principal, casa N° 20, Valencia, hijo de Víctor Manuel Molina y de Rosalía Flores y el tercer imputado quedó identificado como JOSÉ MANUEL RUIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 08-05-1980, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.443.346, domiciliado en el Barrio El Portachuelo, casa S/N, media cuadra antes de la Parada de El Cambio, casa con el frente de piedra, Mérida Estado Mérida.
El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento ABREVIADO y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por ser presuntamente coautores del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.
La Defensa, representada por los Abogados IMAD KOTEICHE y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, señaló que compartía en todas sus partes las peticiones de la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que sus defendidos se comprometían a cumplir con las condiciones que les impusiera el Tribunal
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector N° 38 VERA MIGUEL, el Distinguido N° 250 BENITO DUGARTE y el Distinguido N° 102 LUIS CURVELO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de ser perseguidos y retenidos por las víctimas. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Obran a los folios 06 y 07 de las actuaciones, sendas actas donde constan entrevistas rendidas en la Dirección de Policía del Estado por los ciudadanos CARRILLO MORENO JESÚS EDUARDO Y CARRILLO MORENO JOSÉ RICHARD, víctimas en el presente caso, quienes señalan que se encontraban en el negocio denominado “Cervecería Turística El Arenal, Piscina Los Carrillos, cuando llegó un ciudadano y les pidió unas cervezas, pagándoles con un billete de Bs. 50.000,00, el cual al probarlo en la máquina que tienen, resultó ser falso; por esa razón, procedieron a perseguir al sujeto, quien estaba en compañía de dos personas más, llegando al sitio la Policía, la cual procedió a aprehenderlos luego de realizarles revisión personal, incautándoles varios billetes y luego de capturar a uno de estos sujetos que se dio a la fuga.
3°) Corre agregado al folio 20 de las actuaciones, un Informe sobre Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a los segmentos de papel moneda incautados a los imputados de autos, la cual dio como resultado, que los tres (03) ejemplares de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.), resultaron ser piezas FALSAS, de origen ilegal en el país; mientras que los otros billetes incautados, resultaron ser piezas auténticas y de libre circulación en el país.
donde se encontraba el imputado.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, unos minutos después de haberse producido el hecho y luego de haber sido perseguidos y retenidos por las víctimas. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados HERNÁN JOSÉ ACOSTA, JESÚS MANUEL MOLINA Y JOSÉ MANUEL RUIZ VIELMA, debido a que furon aprehendidos inmediatamente después de haber presuntamente cometido el delito de ESTAFA, en perjuicio de los ciudadanos CARRILLO MORENO JESÚS EDUARDO Y CARRILLO MORENO JOSÉ RICHARD; delito éste previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.
Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en el lapso legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El representante fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para los imputados de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados puedan ser los responsables del ilícito cometido y a objeto de asegurar las finalidades del proceso, consideramos que lo procedente en este caso es decretar en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que la pena a imponer es de uno a cinco años y no hay constancia en las actas procesales que los imputados tengan medios que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán presentarse cada quince días ante el Circuito Judicial Penal de su domicilio, prohibición de salida del país y de acercarse a las víctimas.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados HERNÁN JOSE ACOSTA, JESÚS MANUEL MOLINA FLORES Y JOSE MANUEL RUIZ VIELMA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal realizada en esta audiencia a que se le imponga a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días por ante Circuito Judicial Penal, en el caso del imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLORES ante el Circuito Judicial Penal de Valencia; en cuanto al ciudadano HERNAN JOSE ACOSTA ante el Circuito Judicial Penal de Maracay y JOSE MANUEL RUIZ VIELMA ante este Circuito Judicial Penal de Mérida. De igual manera se le impone a los tres imputados, prohibición de salida del País y la prohibición de acercase a las víctimas.- En consecuencia líbrese la correspondientes boletas de libertad y Oficio al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia y Maracay, a los fines antes indicados.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
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