REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000597
ASUNTO : LP01-P-2004-000597
AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACIÓN
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión pronunciada en dicha audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Consta en Acta Policial que obra al folio 02 de las actuaciones, que en fecha 16 de septiembre de 2004, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial al mando del Cabo Primero N° 322 Alfonso Sosa en compañía del Cabo Segundo N° 242 Fabio Alvarez, por el sector de Campo de Oro, recibieron un reporte radiofónico desde la Central de INPRADEM, donde les pedían que se trasladaran a las adyacencias del Hotel Don Juan, ubicado en el enlace vial entre la Avenida Las Américas y Los Próceres, ya que en ese lugar se encontraba un vigilante de una empresa privada de seguridad, haciendo uso indebido de un arma de fuego (de reglamento), procediendo a trasladarse al sitio indicado, siendo informados por varios ciudadanos quienes les informaron que este ciudadano que vestía un pantalón azul y camisa blanca, había sacado a relucir un arma de fuego y los había amenazado y apuntado con la misma y que estaba en estado de ebriedad, por lo que ellos habían logrado despojarlo del arma, procediendo éste a huir del sitio.
La comisión procedió a ubicar al ciudadano, al que visualizaron al otro lado de una pared alta, de un inmueble en construcción, observando que presentaba excoriaciones en el lado izquierdo de su cara, a nivel de la sien. Este quedó identificado como MEDINA DURVIN JONATHAN, venezolano, de 24 años de edad, nacido el Estado Zulia el día 09-12-1979, soltero, vigilante privado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.170.862, domiciliado en la Avenida 2 con Viaducto Campo Elías, de la Ciudad de Mérida.
De la petición Fiscal
En la Audiencia celebrada en el día de hoy, el ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señaló que no existen elementos que determinen la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 282 del Código Penal, por parte del imputado de autos, por lo cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a este delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que estamos en presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en su último aparte, por lo cual tratándose de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicita la DESESTIMACIÓN, en cuanto a este delito (amenaza), dejando a salvo la posibilidad de que la víctima ejerza ese derecho.
Alegatos de la Defensa
Por su parte la Defensa, representada por el ABG. CIRO PEÑA AVENDAÑO, señaló que se adhiere a la petición fiscal de Sobreseimiento por el delito de Uso Indebido de Arma y Desestimación por el delito de Amenaza. Solicitó se acuerde la entrega del arma incautada.
Decisión del Tribunal
Considera quien aquí decide, que tal y como fue planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, a cuya petición se adhirió la Defensa, al ciudadano DURVIN JONATHAN MEDINA, no puede imputársele el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, pues éste no hizo uso del arma; es decir, no accionó la misma, pues no hubo ninguna percusión de la misma, sólo la usó, sin accionarla para amenazar al ciudadano WILLIAM JOSÉ MADRÍZ GUILLÉN, tal y como se desprende de la entrevista rendida por éste en la Comisaría Policial N° 01, de esta Ciudad, según acta que obra al folio 05, donde manifiesta que el imputado le indicó que lo estaba esperando; él le dijo que no lo conocía y como lo vió vestido de vigilante, se acercó a él y fue cuando éste lo amenazó con un revólver. Por esta razón considera quien aquí decide que no encuadra esta acción en lo estipulado en el artículo 282 del Código Penal, para determinar que estemos en presencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, por lo tanto, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DURVIN JONATHAN MEDINA, por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y así se decide.
En cuanto a la presunta comisión por parte del mencionado ciudadano del delito de AMENAZA, en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ MADRÍZ GUILLÉN, siendo éste un delito cuyo ejercicio de la acción penal depende de la instancia privada, se declara con lugar la solicitud fiscal de DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Defensa, de entregar el arma incautada, por cuanto consta al folio 07 de las presentes actuaciones un “Formato de Registro de Cadena de Custodia”, signado con el N° 2041146, en el cual se señalan las características del arma en referencia, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, se declara con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia, se acuerda la entrega del arma incautada, a quien acredite la propiedad de la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan determinar la comisión de este hecho delito por parte del ciudadano DURVIN JONATHAN MEDINA.-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales específicamente, de la entrevista rendida ante la Dirección de Policía de esta entidad por el ciudadano WILLIAM JOSE MADRIZ GUILLEN, en la cual este manifiesta que el imputado sacó un revolver y lo apuntó, constituyendo este hecho el ya señalado delito de Amenaza, el cual de conformidad con el Código Penal es un delito perseguible a instancia privada, por lo cual no corresponde el ejercicio de esta acción al Ministerio Público, lo procedente en este caso, a criterio de quien aquí decide es declarar con lugar la DESESTIMACIÓN de la causa por este delito de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión a fin de que ejerza el recurso que considere pertinente.
TERCERO: Se ORDENA la Libertad Plena del ciudadano DURVIN JONATHAN MEDINA, en consecuencia se líbrese la boleta de libertad. Se ordena el archivo judicial de las presentes actuaciones una vez quede firme la decisión.
CUARTO: Se ACUERDA la entrega del Arma de Fuego cuya descripción aparece en el formato de registro de cadena de custodia que obra al folio siete (07) de las actuaciones, a quien acredite su propiedad.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANADEZ
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
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