REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000598
ASUNTO : LP01-P-2004-000598


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, diecinueve (19) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILFREDO JOSÉ ALBARRÁN BRAVO, fue aprehendido el día diecisiete (17 de septiembre de 2004, por los funcionarios de la Policía del Estado, Distinguido N° 390 Edwar Quintero, del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) y la Agente N° 288, Emilce Peña, adscrita a la Seguridad del Palacio de Justicia, cuando ésta última avistó a un ciudadano quien con un cigarrillo quemó a una ciudadana, por lo que se acercaron a la esquina de la Calle 23 con Avenida 4, donde se encontraba este ciudadano en una actitud agresiva, procediendo a tranquilizarlo, pues había agredido a dos ciudadanas; la primera de ellas, RONDÓN MORENO MARYOLI, de 17 años de edad, quien sufrió la quemadura con cigarrillo en la parte baja de su espalda y la otra, se identificó como GONZÁLEZ MORENO YOSSMARY, también de 17 años de edad, a quien intentó quitarla la blusa que vestía, dejándola parcialmente desvestida en público, empujándola hacia la calle, ofendiéndola con palabras obscenas.
Por este hecho fue aprehendido el agresor quien fue identificado como WILFREDO JOSÉ ALBARÁN BRAVO, quien es venezolano, de 42 años de edad, soltero, Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° 8.038.142, domiciliado en la Calle 20, entre las Avenidas 6 y 7, casa N° 7-19, de Mérida Estado Mérida, informando del procedimiento a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

De la Petición Fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROL LISETT PACHECO GUERERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante de ser perpetrado en adolescente, de conformidad con lo señalado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se acuerde la práctica de una examen físico y mental al imputado de autos.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por la Abogada MAYRET UZCÁTEGUI, señaló que se adhiere a la petición fiscal de decretarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y que le sea practicado el examen físico y mental.


De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1°) Acta Policial de de fecha 17 de septiembre de 2004, suscrita , por los funcionarios de la Policía del Estado, Distinguido N° 390 Edwar Quintero, del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) y la Agente N° 288, Emilce Peña, adscrita a la Seguridad del Palacio de Justicia en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendió al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos. (Folio 02).

2°) Corren agregadas a los folios seis (06) y siete (07), de las actuaciones, sendas Actas contentivas de entrevistas rendidas por las ciudadanas GONZÁLEZ MORENO JOSSMAR Y RONDÓN MORENO MARYOL, (víctimas), en las cuales, en términos semejantes, éstas narran que se encontraban transitando frente al Palacio de Justicia de esta Ciudad, donde se encontraba un ciudadano sentado, fumando, el cual sin mediar palabra con ellas, procedió a quemar con el cigarrillo que fumaba a la segunda de las nombradas y al preguntarle pro que lo hacía, el ciudadano agarró a la ciudadana GONZÁLEZ JOSSMAR por la camisa que vestía, la estrujó y la tiró hacia la calle, frenando un vehículo que venía, para no arrollarla. Señalan que este ciudadano las agredió también verbalmente.

3°) Al folio 07 de las actuaciones, aparece acta de entrevista realizada al ciudadano RONDÓN RIVAS OSCAR ALÍ, quien manifiesta que se encontraba cerca del Palacio de Justicia, frente a la Gobernación de Mérida, cuando observó que un ciudadano agredió a una joven, el día 17 de septiembre de 2004, como a las once y treinta de la mañana.

4°) Corre agregado al folio dieciocho (18) de las actuaciones, un informe suscrito por la Experto, DRA. CLENY HERNÁNDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento realizado a la ciudadana GONZÁLEZ MORENO JOSSMAR, en el cual la experto señala como conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.”



De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que acababa de cometer el delito de lesiones en contra de las ciudadanas GONZÁLEZ MORENO JOSSMAR Y RONDÓN MORENO MARYOLI, causándoles lesiones de carácter leve, que ameritaron asistencia médica.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que tiene más diligencias por practicar en el presente caso, debido a que el imputado se observa que es una persona que no es totalmente normal mentalmente, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a tales fines. Se acuerda remitir oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que le sea practicado examen físico y mental al ciudadano WILFREDO JOSÉ ALBARRÁN, el día martes 21 de septiembre del presente año a las nueve de la mañana.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado WILFREDO JOSÉ ALBARRÁN BRAVO, tiene arraigo en el país, residencia fija y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le impone las Medida Cautelares contendidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado WILFREDO JOSE ALBARRAN BRAVO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprendido en el momento en que estaba cometiendo el hecho que se le imputa.-
SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio de LESIONES INTENCIOINALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal en cuanto se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante Circuito Judicial Penal.-
QUINTO: Se acuerda conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a la realización de un examen corporal y mental al imputado, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el día MARTES VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (21-09-2004), a las nueve de la mañana (9:00a.m.). En consecuencia se ordenó librar Oficio al referido departamento y a los fines antes indicados.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DANIELA PEÑA
Se libró oficio bajo el N° _______________


La Secretaria.-