REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000552
ASUNTO : LP01-P-2004-000552

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, primero (1°) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO ARAQUE RANGEL, fue aprehendido por los funcionarios policiales Distinguido DAVID ROJAS y Agente LENIS MOLINA, adscritos a la Brigada de Vigilancia y Seguridad Vial, con sede en Estanques, luego de recibir llamada telefónica de la Comisaría Policial de Ejido, informándoles que en el sector El Morro, había una persona armada con arma blanca, por lo cual se trasladaron al sitio, donde varias personas le señalaron a un ciudadano como la persona que había agredido a su concubina, ciudadana ARELIS RANGEL.

Los funcionarios procedieron a realizarle una inspección personal al sujeto señalado, encontrándole en el pantalón que vestía para el momento, un arma blanca con empuñadura de madera de color marrón, de aproximadamente diez centímetros. Luego se trasladaron a la residencia de la ciudadana Ana Cloris Rangel, donde se encontraba una ciudadana de nombre ARELIS RANGEL, que había sido agredida por el mismo ciudadano que portaba el arma blanca, siendo trasladada de inmediato a la Medicatura de Chiguará.

El ciudadano aprehendido fue identificado de la manera siguiente: PEDRO ARAQUE RANGEL, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1996, concubino, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.757.793, domiciliado en la Calle principal de La Vega, casa S/N, cerca de la Escuela, El Vigía Estado Mérida.

De la solicitud Fiscal

El representante fiscal solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, calificando el hecho como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Señaló que solicitaba el procedimiento ordinario a fin de realizar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la ley antes citada.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, Distinguido DAVID ROJAS y Agente LENIS MOLINA, adscritos a la Brigada de Vigilancia y Seguridad Vial, con sede en Estanques de la Dirección General de Policía de Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de recibir información telefónica desde el Comando de Ejido. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ARELIS RANGEL, quien señala que el día 29 de agosto, como a las seis de tarde, iba con su concubino (Pedro Araque Rangel), quien iba “tomado”, muy tranquilos desde Mérida, y al poco tiempo de llegar a su casa, éste se puso muy violento, agarrando una navaja y agrediéndola en un brazo. (folio 04 y su vuelto).
3°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ANA CLORI RANGEL, quien señala que su hija estaba discutiendo con el ciudadano PEDRO ARAQUE RANGEL, a quien ella le dijo que no era hora de estar discutiendo, porque su hija estaba recién dada a luz, por lo que éste se fue sobre ella con intenciones de golpearle en la cara, interviniendo su hija menor, sacando de la casa al mencionado ciudadano, pero cuando ella se dio cuenta éste sacó una navaja y agredió a su hija ARELIS y luego la persiguió a ella, desistiendo de ello, porque su esposo sacó un “leño” y lo hizo salir de la casa. (Folio 05 y su vuelto)
4°) Obra al folio 06 de las actuaciones, un Informe Médico suscrito por la Dra. ANGIE M. REY G., Médico Cirujano, quien señala que la ciudadana ARELYS RANGEL fue llevada al Ambulatorio Rural II de Chiguará, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, “…por presentar herida en región de antebrazo superior externo, de aprox. (sic) 1,5 cm de longitud, superficial que compromete piel y celular subcutáneo, por lo que amerita sutura con seda 4-0. Según la paciente refiere que dicha herida fue causada con una “navaja” (arma blanca) y el agresor fue su concubino, sin más lesiones ni traumatismo…” (folio 06).
5°) Obra al folio 11 de las actuaciones, un Informe de Reconocimiento legal N° 9700-067-AT-937, suscrito por el Experto ALEXANDER CONTRERAS MORENO, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, mediante el cual se dejó constancia de la realización de un reconocimiento a un a (01) navaja, conformada por una hoja de corte elaborada en metal, con longitud de ocho centímetros y ancho de un centímetro siete milímetros, llegando a la conclusión que el objeto (navaja) puede ser “…utilizado como instrumento punzo cortante penetrante, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza por el ejecutante.”


De la calificación

Considera quien aquí decide que efectivamente la aprehensión del ciudadano PEDRO ARAQUE RANGEL, fue aprehendido en situación de flagrancia, en virtud de que le fue encontrada en su poder una navaja, hacía pocos momentos había agredido a su concubina ARELIS RANGEL, causándole una lesión en un brazo y había amenazado a la madre de ésta, ciudadana ANA CLORY RANGEL. De tal manera que visto así tal hecho, encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO ARAQUE RANGEL, pues fue aprehendido inmediatamente después de cometer el delito de amenaza y violencia física y le fue incautado en su poder un arma blanca (navaja).


De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contendidas en los ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por cuanto la Fiscalía solicitó que se acordara seguir por el procedimiento ordinario, a los fines de realizar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se declara con lugar tal solicitud.
De igual manera, se declara con lugar la solicitud fiscal de realizarle una evaluación psiquiátrica al investigado PEDRO ARAQUE RANGEL.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano PEDRO ARAQUE RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia y el último en el artículo 278 del Código Penal, más no por el delito de Violencia Psicológica por cuanto no se desprende de las actuaciones que haya habido la comisión de este delito de amenaza psicológica.
SEGUNDO: Se decreta en contra del Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto no existen elementos que puedan demostrar que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 256 ordinales tercero, cuarto y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha, en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión el Vigía, la Prohibición de salida del Estado Mérida y Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que sea practicada la gestión conciliatoria previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CUARTO: Se acuerda la realización de la Evaluación Psiquiátrica al Imputado Pedro Araque Rangel, en la Sede del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el día martes 07 de septiembre del presente año, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO