REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000205
ASUNTO : LP01-P-2002-000205
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada en el día de ayer, primero (1°) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
Se celebró Audiencia especial con motivo de haberse presentado la ciudadana MARISELA ARAQUE CONTRERAS, en compañía del Abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, con la finalidad de ponerse a derecho, por haberse enterado que en su contra pesa una Orden Aprehensión que fue ratificada por este Tribunal en fecha 05 de agosto del presente año, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana María Oliva Márquez, por no haberse podido llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, por inasistencia de la mencionada imputada.
El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, quien manifestó que actuando como parte de buena fe en el proceso y visto que la ciudadana Marisela Araque Contreras se presentó voluntariamente ante el Tribunal, solicitó se suspenda la Orden de Aprehensión que pesa en su contra y en consecuencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal.
El Tribunal impuso a la imputada de las Garantías que la asisten, específicamente el Precepto Constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: MARISELA ARAQUE CONTRERAS, nacida en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de enero del año 1973, edad 30 años, titular de la cédula de identidad N° 12.048.082, de ocupación Comerciante y Estudiante, domiciliada en la Calle Principal, Puerto Rico, antiguo Terminal, casa N° 61, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
Por su parte LA DEFENSA manifestó que se adhería en todas y cada una de sus partes a la solicitud presentada por el Ministerio Público.
De los hechos
Según el escrito acusatorio que obra a los folios 40 al 52 de las actuaciones, el día miércoles 30 de mayo de 2002, aproximadamente a la una de la tarde, la ciudadana MARÍA OLIVAMÁRQUEZ DE RAMÍREZ (62 años de edad), se encontraba inspeccionando una obra de construcción que había ordenado en un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Puerto Rico N° 05 de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas de Mérida, encontrándose al lado de la construcción la ciudadana MARISELA ARAQUE CONTRERAS, verificando también la construcción en otro inmueble de su propiedad, asumiendo una actitud agresiva, por sentirse afectada por la construcción emprendida por su vecina.
Señala igualmente la Fiscalía en su acusación, que la imputada en principio se dispuso sólo a derribar los soportes de una viga colocada para edificar una platabanda propiedad de la víctima, pero ante el reclamo de ésta, la ciudadana MARISELA ARAQUE CONTRERAS, reaccionó con mayor violencia, profiriendo palabras obscenas en contra de la víctima, empujándola y arrojándose encima de ella, con golpes de puño, resultando lesionada la ciudadana MARÍA OLIVA ROJAS, quien de conformidad con Informe Médico suscrito por el Dr. NESTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, adscrito a la Medicatura Forense de Tovar, esta ciudadana presentó: “01.- Luxofractura de tercio distal de clavícula izquierda que ameritó inmovilización con aparato de yeso. 2.- Escoriación en mejilla derecha”, resultando como conclusión: “Lesiones que ameritaron asistencia Médica, suscptible de alcanzar su curación en un tiempo de Treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándola para desempeñar sus labores habituales.”
Seguidamente el Tribunal visto y oída la intervención de las partes, acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 10 de diciembre del año 2002 y ratificada en fecha 05 de agosto de este año, en contra de la ciudadana Marisela Araque Contreras, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
De igual manera, en virtud de la solicitud de la Fiscalía, el Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización y se comprometió ante el Tribunal a cumplir las condiciones que se le impongan.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Imputada MARISELA ARAQUE CONTRERAS, antes identificada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante la Prefectura de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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