REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000599
ASUNTO : LP01-P-2004-000599

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, diecinueve (19) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día dieciséis (16) de septiembre de 2004, por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 248, GERARDO RAMÍREZ y el Cabo Segundo N° 353 JOSÉ ALBARRÁN, adscritos al Puesto de Seguridad Policial del Hospital Universitario de los Andes, de la Sub Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando les informaron que en el piso dos, habitación 23 se encontraba encerrado un ciudadano quien había estafado a varias personas, por lo que se trasladaron a ese piso y al llegar al mismo observaron que la puerta de la referida habitación estaba cerrada, por lo que el Cabo Segundo Gerardo Ramírez, tocó la puerta y al abrirla, observaron dentro de la habitación a varias personas, entre ellas, un ciudadano que vestía una bata blanca, en la cual tenía impresa: “ULA”, en letras de color azul, indicándoles un ciudadano que estaba acostado en la cama N° 321, identificado como MIGUEL ANGEL RIVAS, que el ciudadano que vestía la bata blanca, había estafado el día anterior a su hermano de nombre FAUSTINO RIVAS, la cantidad de Bs. 160.000,00, para que le realizaran la operación al primero de los nombrados, pues el que vestía blanca le había dicho que era Médico y que si le daban esa cantidad, la operación se la haría al día siguiente y en ese momento se encontraba en la habitación, exigiéndole a la esposa del paciente MIGUEL ANGEL RIVAS, que le consiguiera la cantidad de Bs. 20.000,00, para poder realizarle la operación.
Al realizarle revisión personal, le encontraron en su bolsillo, un aviso para los estudiantes de odontología, relacionado a ingreso de los mismos y una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de BELMONTE MONROY JUAN MIGUEL, una solicitud de material de Osteosíntesis y dos bauches de depósito del Banco del Sur.
Al preguntarle si él era Médico, señaló que no es Médico, sino estudiante de la Facultad de Farmacia y que trabajaba en el Hospital, pero soportaba ningún carnet. Según información suministrada al funcionario policial Cabo Segundo José Albarrán, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO, fue expulsado hace aproximadamente dos años antes, por haber presuntamente cometido estafa en contra de varios estudiantes de esa Facultad.
Por esa razón fue aprehendido este ciudadano, quien quedó identificado como EDGAR ALEXANDER BUITRAGO, venezolano, de 33 años de edad, por haber nacido el día 21 de abril de 1971, titular de la Cédula de Identidad N° 10.109.267, hijo de Camilo Buitrago y Josefina de Buitrago, estudiante, concubino, domiciliado en Santa Juana, Pasaje Paredes, casa N° 1-28 de Mérida, Estado Mérida.
El aprehendido fue trasladado hasta la Dirección de Policía, informando del hecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, a fin de realizar otras averiguaciones y que se decretara en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por ser presuntamente autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.

La Defensa, representada por los Abogados GUSTAVO ADOLFO VENTO Y YOLANDA GONZÁLEZ, señaló que compartía la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, pero difiere en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, pues considera que puede decretarse medida de presentación periódica, pues su defendido va a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción demostrativos de lo antes expuesto, se encuentran:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo N° 248, GERARDO RAMÍREZ y el Cabo Segundo N° 353 JOSÉ ALBARRÁN, adscritos al Puesto de Seguridad Policial del Hospital Universitario de los Andes, de la Sub Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de ser encontrado en una habitación del Hospital, vestido con una bata blanca, con la cual se hacía pasar como Médico. (Folio 02, su vuelto y 03).
2°) Obra al folio 05 y 06 de las actuaciones, sendas actas donde constan entrevistas rendidas en la Dirección de Policía del Estado por los ciudadanos FAUSTINO RIVAS Y CARRILLO MORENO JOSÉ RICHARD, víctimas en el presente caso, quienes señalan que reconocen al imputado como la persona, que los engañó haciéndose pasar como Médico.
El primero de los nombrados señala que el imputado de autos llegó al piso donde está su hermano hospitalizado el día 15-09-04 y le dijo que si quería él lo ayudaba para operar a su hermano al día siguiente, pero que tenía que pagarle ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,00), para el Anestesiólogo; cantidad que él le entregó quedando en darle el recibo más tarde, luego fue a la habitación nuevamente, les dijo que les llevaría el recibo y no volvió y en la mañana del día 16-09-04, le exigió a la esposa de su hermano, la cantidad de Bs. 20.000,00 más y fue cuando le cerraron la puerta, encerrándolo en la habitación donde estaba el hermano del declarante y llamaron a la Policía.
El segundo, señala que se encontraba en su casa cuando le informaron que la Policía había agarrado al supuesto Doctor que lo había estafado, al cual reconoció en la Casilla Policial del Hospital, como la persona que le había quitado dinero para traerle unas medicinas de Alemania; luego le dijo que iba a realizarle una biopsia, para lo cual le cobró Bs. 65.000,00, le dio una gasa con alcohol para que se la pusiera en la nariz; éste se la entregó al supuesto Médico y éste le dijo que fuera el viernes siguiente para entregarle los resultados y las medicinas. Señala que luego de esto, este ciudadano le pidió Bs. 500.000,00, para conseguirle un cupo en la Universidad de los Andes, cantidad ésta que le entregó junto con los recaudos que le pidió; cuando le exigió recibo, el imputado le dijo que lo buscaría y lo dejó esperando en las afueras del Hospital, hasta el día de la aprehensión de este ciudadano, donde lo reconoció como la persona que lo estafó.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales de guardia en el Hospital Universitario de los Andes, en el momento en que había sido retenido por varias personas en la habitación N° 321 de ese Centro Asistencial, cuando estando vestido con una bata blanca, con la cual se hacía pasar como Médico, estaba pidiéndole a la esposa del paciente MIGUEL ANGEL RIVAS, la cantidad de Bs. 20.000,00, para realizarle una operación ese mismo día, aún cuando el día anterior el ciudadano FAUSTINO RIVAS, hermano del paciente, le había entregado la cantidad de BS. 65.000,00. En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado EDGAR ALEXANDER BUITRAGO, debido a que fue aprehendido en el momento que estaba presuntamente cometiendo el delito de estafa, habiendo sido retenido por varias personas que se encontraban en la habitación N° 321 del Hospital, en perjuicio de los ciudadano CARRILLO MORENO JOSÉ RICHARD y FAUSTINO RIVAS; delito éste previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado pueda es el responsable del ilícito cometido y a objeto de asegurar las finalidades del proceso, consideramos que lo procedente en este caso es decretar en contra del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que la pena a imponer es de uno a cinco años y no hay constancia en las actas procesales que el imputado tenga medios que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se acuerda la libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER BUITRAGO, la cual se hará efectiva, una vez que presente dos fiadores, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER BUITRIAGO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.267, hijo de Camilo Buitrago y Josefina de Buitrago, de oficio estudiante, estado Civil concubino, domiciliado en entrada Santa Juana, Pasaje Paredes N° 1-28, Mérida Estado Mérida, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar la precalificación delictual efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación a que halla lugar.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de imponer al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad para lo cual deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se obligaran a pagar la cantidad de 50 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado. Una vez presentados los fiadores requeridos y ser aceptados por el Tribunal, se librara la boleta de libertad correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHENERIS OSORIO