REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001319
ASUNTO : LP01-S-2004-001319
En virtud de que en fecha 13-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal, de la Fiscalía PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO del Ministerio Público del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 108 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: DESCONOCIDO
SEGUNDO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de DOMADOR NELSON MANUEL, portador de la Cédula de Identidad N°: 5.025.887, SANTIAGO HERNÁN, portador de la Cédula de Identidad N°: 11.464.038, MÁRQUEZ MORA AURA ROSA, portadora de la Cédula de Identidad N°: 9.102.892, el cual establece una sanción de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 27-03-1997 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de DOMADOR NELSON MANUEL, SANTIAGO HERNÁN y MÁRQUEZ MORA AURA ROSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 Ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: 41.974, 41.975, 41.976, 41.977.
Sria.
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