REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001389
ASUNTO : LP01-S-2004-001389
En virtud de que en fecha 17-05-2004, este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 5 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: MARÍA ALEJANDRA LINARES, portador de la Cédula de Identidad N°: 14.598.351, cuyo domicilio no consta en actas.
SEGUNDO
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MOLINA RAMIREZ JESUS MANUEL; portador de la Cédula de Identidad N°: 8.100.233, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 14-01-1996 hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARÍA ALEJANDRA LINARES , por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en perjuicio de MOLINA RAMIREZ JESUS MANUEL, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros: 41.985, 41.986, 41.987
SRIA.
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