REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000433
ASUNTO : LP01-P-2004-000433
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR (ART. 40 LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada en el día viernes tres (03) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
Se celebró Audiencia especial con motivo de solicitud realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para oír al imputado JOSÉ RAFAEL VALERO, a quien esa Fiscalía libró oficio en el cual le ordenaban comparecer a ese Despacho para realizar Gestión Conciliatoria, negándose éste a recibir el mencionado oficio. Por esa razón y a los fines de proteger la integridad física y psicológica de la víctima, la Fiscalía solicitó la realización de la audiencia.
De la solicitud fiscal
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ABG. SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, manifestó que el imputado por segunda vez se encuentra en una sala de audiencias por el mismo problema familiar; señalando que el imputado y su esposa de hecho, se encuentran separados dentro de la misma casa, pero que la ciudadana ALBA MARINA ALBARRÁN MEJÍAS, ha recurrido en varias oportunidades manifestando que su esposo no la respeta, la agrede psicológicamente, tanto a ella como a su familia.
Solicitó se decrete en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente solicitó que se ordene a este ciudadano apartarse del hogar y no acercarse a la víctima, a fin de procurar la estabilidad psíquica de sus hijos.
Declaración del Investigado
El Tribunal impuso al imputad de las Garantías que la asisten, específicamente el Precepto Constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSÉ RAFAEL VALERO, venezolano, casado, camionero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.199.620, domiciliado en el sector conocido como Mucujún, al lado de la Capilla del Carmen, Vía Tabay, casa N° 15-20, Mérida Estado Mérida, quien señaló entre otras cosas en su declaración, que él no se encontraba en su casa cuando le llevaron el oficio, explicó las razones por las cuales ha tenido problemas con su esposa; que él duerme en dos habitaciones que están separadas de su casa; que él sufraga todos los gastos de la casa y que no se le puede prohibir ver a sus hijos, pues él nunca los ha descuidado; siempre ha estado pendiente de ellos.
Solicitud de la Defensa
El Abogado Defensor JOSÉ REYES ZAMBRANO, señaló que vista la difícil situación por la que atraviesa esta pareja y ante la imposibilidad de la gestión conciliatoria, solicitó al Tribunal se acuerde una Medida de Protección para ambas partes, para así evitar una situación peor que la actual.
La Víctima
La ciudadana ALBA MARINA ALBARRÁN MEJÍAS, manifestó entre otras cosas, que el problema con su esposo viene por un chisme de uno de sus hijos, que no es hijo de su esposo, quien le dijo a éste que su mamá tenía relaciones con otro hombre; que a raíz de los problemas surgidos en la pareja, su hijo ha tenido problemas mentales, por lo que ha estado recluido en el Ambulatorio Venezuela. Señaló igualmente que su esposo en muchas oportunidades la ha agredido, que una vez le puso un ojo morado, la maltrató y la ha obligado a tener relaciones sexuales por la fuerza; que ella teme por su vida; tiene cuatro hijos menores de edad y pide que se le ordene a su esposo no acercarse a su casa.
De los hechos
Consta en las actas procesales que en fecha 23 de junio de 2004, el funcionario policial Cabo Segundo, JHONNY PÉREZ, adscrito a la Estación de Seguridad Vecinal Belén, se trasladó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, aproximadamente, hasta la Prefectura de Belén, a solicitud de la Secretaria de esa Prefectura quien le informó que en ese Despacho se había presentado un problema. Al llegar a la Prefectura fue informado por el Prefecto que un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL VALERO, Mérida, le había causado lesiones a la ciudadana ALBARRÁN MEJÍAS ALBA MARÍA. Por esta razón, señala el funcionario, siguiendo instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Miriam Briceño, procedió a retener al agresor remitiendo las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa revisión personal al detenido, no encontrándole en su poder ningún objeto que pudiera incriminarlo.
La Fiscalía solicitó en esa oportunidad se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, pero el Tribunal consideró que esta aprehensión no reunía los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual declaró sin lugar la solicitud fiscal, acordando la libertad plena del investigado y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para la realización de la Gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; gestión ésta que no pudo llevarse a cabo por haberse negado el imputado a recibir el oficio que le convocaba para tal acto.
Decisión del Tribunal
Tal y como puede observarse en las actas procesales, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la realización de la audiencia celebrada en el día de hoy, en virtud de no poder concretar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
El artículo antes citado establece que: “En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”
Por su parte el artículo 40 del texto legal antes indicado, señala: “Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o conformar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes: 1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar; 2. Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y 3. Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar. “
En el caso que nos ocupa, en el cual está involucrada una pareja cuya convivencia se ha hecho ya sumamente difícil debido a las constantes agresiones que se profieren el investigado y la víctima, ya que al escucharles en la audiencia, nos percatamos que las agresiones son mutuas y podrían desencadenar en hechos más lamentables, que afectarían gravemente tanto a la pareja como a todo el entorno familiar.
Ante estas situaciones extremas donde el nivel de tolerancia de las personas ha llegado a su límite, se hace necesario tomar medidas preventivas tendentes a evitar que la violencia sea el ritual diario de una familia, con la consecuente inestabilidad psíquica del grupo familiar que se mantiene en una situación de zozobra, esperando cual será el próximo episodio que tendrán que vivir y cuales serán las consecuencias del mismo.
La pareja involucrada en la causa que ocupa nuestra atención, tiene varios hijos; cuatro (4) de los cuales son menores de edad, los cuales tienen derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, como inherentes a la persona humana y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo principio fundamental está dado por el Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal y como lo establece el artículo 8 de la citada ley.
Los problemas suscitados entre la pareja conformada por el ciudadano JOSE RAFAEL VALERO Y ALBA MARINA ALBARRÁN MEJÍAS, de conformidad con lo expresado por cada uno de ellos en la audiencia celebrada, han afectado a todo el núcleo familiar, a tal punto, que según lo manifestó la ciudadana ALBA MARINA ALBARRÁN MEJÍAS, uno de sus hijos intentó suicidarse, colgándose de una cuerda, luego de haberle dicho a su padrastro (JOSÉ RAFAEL VALERO), que su esposa tenía relaciones amorosas con un amigo de la casa; siendo ésta la causa principal de los problemas de la pareja.
Por otra parte, ambos cónyuges manifestaron ante el Tribunal que consideran que entre ellos no hay posibilidades de reconciliación, por la multitud de ofensas que se han proferido recíprocamente; llegando a causarse lesiones físicas y maltratos psicológicos, que han socavado la relación conyugal. En este sentido, podemos traer a colación la afirmación de la ciudadana Alba Marina Albarrán, quien en la audiencia, entre otras cosas, manifestó: “…quiero que él no viva en mi casa, porque si ustedes no toman cartas en el asunto, dos enemigos no pueden vivir juntos y puede haber un muerto en mi casa, porque él es agresivo y yo también soy agresiva…”
Por las consideraciones que anteceden, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es decretar una Medida Cautelar, de conformidad con las previsiones del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su numeral 3, la cual necesariamente debe consistir en la separación temporal del ciudadano JOSE RAFAEL VALERO, de la vivienda que ocupa con su familia, en pro de tratar de lograr la estabilidad emocional de los miembros de la familia y evitar que se suscite un problema mayor que pudiera eventualmente convertirse en una tragedia familiar. Se acuerda igualmente, ordenar un Apostamiento Policial de Protección, en la vivienda ocupada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERO y su familia.
La Medida acordada no debe incidir en la responsabilidad que tiene el ciudadano José Rafael Valero, por lo que se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia, a los fines de que a través de ese Despacho se tramite lo concerniente a la manutención de los hijos y sobre la forma de acercamiento del ciudadano JOSE RAFAEL VALERO, a sus hijos, como derecho que le asiste tanto a él como a los mencionados hijos, máxime cuando el conflicto familiar es entre la pareja y no con los hijos de ambos.
Dispositiva
Por las razones antes indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral tercero del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia el Tribunal acuerda como Medida Cautelar consistente en la separación del hogar que actualmente ocupa con su esposa y sus hijos al ciudadano José Rafael Valero, la cual se hará efectiva a partir de la presente fecha. A tal efecto se acuerda librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía, a los fines de que se le brinde Apostamiento Policial de Protección en la vivienda de la ciudadana Alba Marina Albarrán Mejías y José Rafael Valero, ubicada en el sitio denominado Mucujún, al lado de la Capilla del Carmen, Casa N° 15-20, Mérida Estado Mérida, por un lapso de treinta (30) días, informándole a esa Dirección que debe dársele acceso custodiado al ciudadano José Rafael Valero a los fines de que le sean entregados sus objetos personales.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones, a los fines de que a través de esta Fiscalía se decida sobre la continuación del deber de manutención del ciudadano JOSE RAFAEL VALERO, para con sus hijos y se determine la forma de acercamiento de éste a sus hijos menores.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las averiguaciones a que haya lugar, una vez quede firme la decisión dictada en esta audiencia, la cual se fundamentará por auto separado el día lunes 06 de septiembre del presente año, para lo cual quedan las partes debidamente notificadas.
CUARTO: Se acuerda agregar en tres folios útiles copias certificadas de actas levantadas en la Prefectura de la Parroquia Arias, las cuales fueron consignadas por la ciudadana Alba Marina Albarrán Mejías.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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