REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002155
ASUNTO : LP01-S-2004-002155


En virtud de que en fecha 22-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:
ISRAEL DAVID MORA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.9788.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
En fecha 08-05-2000 esta fiscalía Quinta del ministerio Público recibe mediante oficio N° Mer- FS-2000.455 del despacho del Fiscal Superior de la Entidad Federal, legado de actuaciones, el mencionado expediente signado con el N° 01048, de la nomenclatura particular de este despacho, en el cual aparece como imputado el ciudadano MORA CONTRERAS ISRAEL DAVID, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA) previsto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en fecha 10 de Diciembre del año 1998 en la Avenida Las Américas, Mercado Principal de Mérida en perjuicio de MARQUEZ URBINA YAJAIRA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.598.


En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Del estudio realizado a las actas procesales, se concluye que el hecho investigado, a la luz de las actuaciones policiales practicadas por el órgano auxiliar, si bien se presume inicialmente que pudiera constituir la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal y en cuanto a las pesquisas policiales, consta que el ciudadano indicado no ha cometido el hecho punible mencionado
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho objeto del proceso lo constituye un delito CONTRA LA PROPIEDAD (DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA), sin embargo, no puede atribuírsele razonablemente al imputado, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ISRAEL DAVID MORA CONTRERAS, por la comisión del delito de delito CONTRA LA PROPIEDAD (DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA) en perjuicio de YAJAIRA DEL CARMEN MERQUEZ URBINA, con fundamento al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N°: 42.587, 42.588, 42.593

SRIA.