REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000763
ASUNTO : LP01-P-2003-000763

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GUIDO ESTEVAN MOLINA MORALES, venezolano, nacido en Bodoque, La Vega del Río, Bailadores del Estado Mérida, el día 30 de agosto de 1971, (33 años de edad), casado, mesonero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.219.314, domiciliado en la Población de La Playa, media cuadra arriba de la Plaza Bolívar, en la casa donde está el Abasto, frente a la venta de fertilizantes y una carnicería, Bailadores Estado Mérida.

Peticiones De Las Partes

En el día de ayer, lunes seis (06) de septiembre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano GUIDO ESTEVAN MOLINA MORALES, luego que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado LUIS ESTRADA MOLINA, explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicitó se acuerde la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas.
La Defensa representada por la Abogada YORDANKA MARCOVICH, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.

El ACUSADO. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano GUIDO ESTEVAN MOLINA MORALES, quien admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Hechos Objeto Del Proceso

Según la acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el día 13 de octubre de 2003, aproximadamente a las cuatro de la mañana, funcionarios de la Sub Comisaría Policial N° 08 de Tovar, reciben comunicación vía radio, informándoles que por los alrededores de la calle 9 de Tovar, se encontraba un ciudadano, quien llevaba varios objetos presuntamente hurtados, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio señalado en la llamada; es decir, el Sector El Corozo, por los alrededores del Colegio Arturo Espinoza, vía Los Limones y logran visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, arrojó unos objetos al monte, se le dio la voz de alto, dándose a la fuga pro una zona enmontada, procediendo los funcionarios a rescatar los objetos , los cuales consistían en: 1.- Un televisor de 13”; 2.- Una bolsa de polietileno color blanco, en cuyo interior se encontró un VHS, marca AUDIOVOX, un pantalón color beige. Trasladándose de inmediato los funcionarios a la carrera 06, entre calles 7 y 8, observando a una Unidad de la Línea Táchira Mérida, Control N° 13, con el vidrio lateral partido, donde se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ HEREDIO ROSALES CONTRERAS, propietario de la mencionada unidad, quien identificó los objetos como de su propiedad, informando éste que ese día se entrevistó con un vecino suyo de nombre RAMÓN GIL, quien le informó que presenció cuando un ciudadano entró al autobús, sacó los equipos y los escondió en un monte, por lo que la víctima optó por ir al sitio indicado como escondite de los objetos, acompañado de su cuñado y verificó que estos se encontraban allí, quedándose en el sitio a esperar que el sujeto viniera por los objetos y siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, llegó un libre de la línea Plaza Carabobo y se estacionó frente al sitio, agarró los objetos escondidos, por lo cual la víctima y su acompañante, lo aprehendieron y trasladaron hasta la Sub comisaría de Tovar, quedando identificado como MOLINA MORALES GUIDO ESTEVAN, con los datos de identificación antes señalados.

De la decisión del Tribunal

El delito por el cual la Fiscalía interpuso acusación es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HEREDIO MOLINA MORALES.
Este delito contempla una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión. Observa esta juzgadora, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece que procede la Suspensión Condicional del Proceso en los casos en los cuales la pena a aplicar no exceda de tres años en su límite máximo y en el caso que nos ocupa la pena a aplicar, no excede este límite.
Observa igualmente este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales y no consta en las actuaciones que hubiese sido objeto, de esta fórmula alternativa en alguna otra oportunidad, por lo cual reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida alternativa solicitada.

Dispositiva

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Guido Estevan Molina Morales por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que contempla el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito no excede en su límite superior de tres años y no hay constancia en las actas de que al acusado se le haya otorgado anteriormente este beneficio.

SEGUNDO: Se le impone al Acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin participarlo previamente al Delegado de Prueba. 2.- No acercarse a la víctima ni por si ni por intermedio de otras personas. 3.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, ante el Delegado de Prueba que le sea designado.

TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta y del auto correspondiente a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO