REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002227
ASUNTO : LP01-S-2004-002227


En virtud de que en fecha 25-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO:
Nombre y Apellido del Imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de GARRIDO DUGARTE FLORA MARÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.767.646, domiciliado en Avenida las Américas, Residencias Don José local 1, N°, 158 y Urbanización La Mata, calle 7 N° 158 Mérida estad Mérida, el cual establece una sanción de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente, Prescripción Extraordinaria: es la suma de la Prescripción Ordinaria más su mitad, es decir siete (07) años y seis(06) meses.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 09-03-1994 hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en perjuicio de GARRIDO DUGARTE FLORA MARÍA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.



LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



ABOG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: 43.062, 43.063.


SRIA.