REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000573
ASUNTO : LP01-P-2004-000573


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, martes siete (07) de septiembre de 2004. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

Del contenido de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos JOAN DAVID ALBORNOZ y LEONARDO ENRIQUE DUGARTE VALERO, fueron aprehendidos el día cinco (05) de septiembre de 2004, por los funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección de Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo N° 376, ROBIS ANGULO, Distinguido N° 558 EDWARD QUINTERO y Agente N° 346 JUDITH SÁNCHEZ, quienes encontrándose de patrullaje motorizado a bordo de las unidades M-192 y M-197, por la Avenida Las Américas, recibieron una llamada vía radio, a través de la cual se les informaba que en el sector El Llanito, La Otra Banda, exactamente detrás de la Clínica Santa Filomena, en una zona enmontada, unos individuos habían internado, haciendo uso de la fuerza física a una ciudadana y que ésta pedía auxilio, gritando que la querían violar.

Al llegar al sitio los funcionarios, vieron un ciudadano que les hacía gestos desde el primer piso de una vivienda del sector, observando que dos individuos salieron corriendo; uno de ellos vestía un suéter anaranjado con pantalón gris y el otro una camisa azul con un pantalón negro, por lo que el Distinguido EDWARD QUINTERO emprendió la persecución del sujeto que vestía suéter anaranjado, alcanzándolo luego que éste sufriera una caída que presuntamente le fracturó su pierna izquierda, realizándole una inspección personal, no encontrándole ningún objeto incriminatorio, sólo observaron que tenía la correa y el cierre del pantalón abiertos.

Este ciudadano quedó identificado como DUGARTE VALERO LEONARDO ENRIQUE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 28-08-81, Profesor de Inglés, residenciado en la Calle principal El Llanito, La Otra Banda, casa N° 5-42, Mérida, hijo de María Genarina de Dugarte y Benito Oscar Dugarte Barrios.

El Cabo Segundo Robis Angulo emprendió la persecución en contra del otro ciudadano, no logrando darle alcance, mientras tanto, la Agente Judith Sánchez, logró dar con el paradero de la ciudadana que pedía auxilio, la cual se encontraba totalmente desnuda, ayudándole a buscar su vestimenta. Esta ciudadana fue identificada como ELSIDA DEL CARMEN COLLES ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.348.510, de 33 años de edad, quien manifestó que los ciudadanos que salieron corriendo, trataron de abusar sexualmente de ella, pero no lo lograron; no presentando ninguna lesión evidente.
A los pocos minutos la Agente JUDITH SÁNCHEZ, observó el lugar donde se encontraba oculto el ciudadano de la camisa azul y el pantalón negro, por lo que el Cabo Segundo ROBIS ANGULO, se dirigió al sitio, dándole captura a quien resultó identificado como ALBORNOZ CAMACHO JOAN DAVID, venezolano, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 25-01-86, de ocupación licorero, domiciliado en la Calle principal del Barrio El Llanito, casa N° 5-20, hijo de José Iván Albornoz y Luz Marina Camacho. Ambos ciudadanos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, junto con la evidencia.

De la solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. SONIA CARRERO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal. Solicitó se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, para el ciudadano DUGARTE VALERO LEONARDO ENRIQUE, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de los Andes, por haber sufrido fractura en una de sus piernas y Medida de Privación de Libertad, para el ciudadano JOAN DAVID ALBORNOZ CAMACHO.

Alegatos de la Defensa

La Defensa del ciudadano JOAN DAVID ALBORNOZ CAMACHO, representada por la Abogada BELKIS ALBARRÁN, señaló que no se encuentran los supuestos que acrediten suficientemente los hechos y se opuso al decreto de Medida de Privación de Libertad solicitado por la Fiscalía, por no encuadrar en los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado GUSTAVO ADOLFO VENTO, en su carácter de Defensor del ciudadano DUGARTE VALERO LEONARDO ENRIQUE, manifestó que consideraba que el presente caso debe tramitarse a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 del Código Penal, por no haberse producido el hecho en un lugar público, por lo cual solicitó se declare sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público. Solicitó para ambos imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por no reunir los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, pidió se analizara que la pena que podría llegar a imponerse por este delito es inferior a diez años, toda vez que se trata de un delito tentado, por lo que no puede considerarse que exista la presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.




Elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes señalados, se encuentran:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios por los funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Dirección de Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo N° 376, ROBIS ANGULO, Distinguido N° 558 EDWARD QUINTERO y Agente N° 346 JUDITH SÁNCHEZ, quienes encontrándose de patrullaje motorizado a bordo de las unidades M-192 y M-197, por la Avenida Las Américas, recibieron una llamada vía radio, a través de la cual se les informaba que en el sector El Llanito, La Otra Banda, exactamente detrás de la Clínica Santa Filomena, en una zona enmontada, unos individuos habían internado, haciendo uso de la fuerza física a una ciudadana y que ésta pedía auxilio, gritando que la querían violar, explicando todas las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieran a los imputados de autos. (Folio 02 y su vuelto).

2°) Corre al folio 03, un acta donde consta entrevista rendida en la Comisaría Policial N° 01 de la Policía de Mérida, en la cual la ciudadana ELSIDA DEL CARMEN COLLES ZERPA, señala que el día cinco de septiembre de 2004, subía por la Clínica Santa filomena, en el sector El Llanito, La Otra Banda, cuando dos hombres la abordaron y la llevaron hasta un monte que está frente a la Iglesia SALEM, y le quitaron la ropa, tratando de abusar de ella, lo cual no lograron porque ella opuso resistencia y llegaron los funcionarios policiales, saliendo los sujetos corriendo, uno de los cuales se partió una pierna. (folio 03 y su vuelto)

3°) Corre agregado al folio cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones, trascripción de la entrevista rendida por el ciudadano GÓMEZ AVENDAÑO JOSÉ FRANCISCO, quien señaló que se encontraba en la Iglesia Evangélica Pentecostés “SALEM”, que queda detrás de la Clínica Santa Filomena, en el sector El Llanito de Mérida, pues él es misionero y duerme en la Iglesia, y siendo aproximadamente las siete de la mañana, escuchó gritos de una mujer pidiendo auxilio porque la iban a violar y cuando se asomó observó a un sujeto alto delgado de cabello liso, con un suéter anaranjado, quien tenía a una mujer en una ventana de la casa de Helados EFE, quien le quitó la ropa, le tapó la boca y se la llevó hacia el monte; la mujer hacía fuerza por soltarse. Señala que entraron dos sujetos más, uno de los cuales tenía una camisa azul y un pantalón negro. El tomó el teléfono y llamó al 171 y de una vez llegaron los policías, quienes se metieron al monte y los sujetos salieron corriendo.

4°) Obra al folio 14 y su vuelto, Informe de Inspección N° 3847, de fecha 05 de septiembre de 2004, mediante el cual los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Sub Inspector IVAN MEDINA y Agente MONTILVA JUAN, dejan constancia de la realización de una inspección detrás de la Clínica Santa Filomena, Sector El Llanito, La Otra Banda, dejando constancia de que: “El sitio a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, con buena visibilidad…”.

5°) Al folio 16 de las actuaciones obra un Informe de Reconocimiento Legal signado con el N° 9700-067-AT-970, en el cual el Agente del CICPC, MONTILVA JUAN, dejó constancia de haber realizado tal reconocimiento a una prenda de vestir de las denominadas suéter, manga larga de color anaranjado, el cual presentaba signos de suciedad, en regular estado de conservación.

De la calificación en flagrancia

Tal y como puede observarse de las actas procesales, el suceso que nos ocupa ocurrió el día 05-09-04, en un terreno enmontado adyacente ubicado detrás de la Clínica Santa Filomena, ubicada en la Avenida Los Próceres, en el sector El Llanito de esta Ciudad de Mérida.
Observamos igualmente, que de conformidad con Informe de Inspección que obra al folio 14 de las presentes actuaciones, realizada por Expertos en la materia adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, el sitio del hecho, corresponde a: “…un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, con buena visibilidad…”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien el artículo 380 del Código Penal señala, que el enjuiciamiento por los delitos contemplados en los artículos 375, 376, 377, 378 y 379 del citado Código “…no se hará sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.” En el tercer aparte del artículo 380, se señala: “Se procederá de oficio en los casos siguientes: …2°. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.” (Resaltado nuestro).

En nuestra opinión, no hay ninguna duda con respecto a que el ejercicio de la acción penal en el presente caso debe ser ejercida por el Ministerio Público, en virtud de haberse cometido el hecho en un lugar expuesto a la vista del público.
A esta conclusión necesariamente llegamos luego de observar que además del dictamen del Experto al que ya se ha hecho alusión, el testigo GÓMEZ AVENDAÑO JOSÉ FRANCISCO, señaló que se encontraba en la Iglesia Evangélica Pentecostés “SALEM”, que queda detrás de la Clínica Santa Filomena, en el sector El Llanito de Mérida y siendo aproximadamente las siete de la mañana, escuchó gritos de una mujer pidiendo auxilio porque la iban a violar y cuando se asomó observó a un sujeto alto delgado de cabello liso, con un suéter anaranjado, quien tenía a una mujer en una ventana de la casa de Helados EFE, quien le quitó la ropa, le tapó la boca y se la llevó hacia el monte; la mujer hacía fuerza por soltarse. Señala que entraron dos sujetos más, uno de los cuales tenía una camisa azul y un pantalón negro. Tal como puede apreciarse de esta declaración, este testigo pudo observar todo lo que ocurría en el sitio donde se desarrolló el hecho que nos ocupa, por lo que sin duda alguna se trata de un sitio de suceso expuesto a la vista del público, de tal manera que se cumple una de las alternativas previstas en el artículo 380 del Código Penal, para estimar que corresponde el ejercicio de la acción penal a la Fiscalía del Ministerio Público en este caso y no necesariamente debe ser ejercida la acción por la víctima y así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto a su consideración de que el ejercicio de la acción penal corresponde a la parte agraviada.

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado, en el momento que acababan de cometer el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375, en armonía con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSIDA DEL CARMEN COLLES ZERPA.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados LEONARDO ENRIQUE DUGARTE VALERO Y JOAN DAVID ALBORNOZ, antes identificados, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en este sentido.


Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que necesita continuar con las averiguaciones en el presente caso, se acuerda proseguir por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en el lapso legal correspondiente, a los fines de realizar las averiguaciones a que haya lugar.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, decretar en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud de que no está configurado en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización del proceso; aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicitó para el ciudadano JOAN DAVID ALBORNOZ, Medida de Privación de Libertad, pues si bien estamos en presencia de un delito cuya pena es de cinco a diez años, como el mismo fue en grado de tentativa, debe rebajarse la mencionada pena de la mitad a las dos terceras partes, por mandato del artículo 80 del Código Penal y además, en el caso particular de este imputado, que es menor de 21 años, debe aplicársele en caso de resultar culpable, la rebaja especial que contempla el artículo 74, ordinal 1°, del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a aplicar sería en todo caso inferior a cinco años, de tal manera que no encuadra en las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y por lo tanto no reúne los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, para decretar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía; por esta razón se declara sin lugar la petición fiscal de decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOAN DAVID ALBORNOZ y así se decide.
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Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Calificación interpuesta por el Ministerio Público, por encuadrar la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DUGARTE VALERO Y JOAN DAVID ALBORNOZ, en las previsiones del artículo 248 del Código Penal, por haber sido aprehendidos en el momento que presuntamente perpetraban el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 375, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSIDA DEL CARMEN COLLES ZERPA.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DUGARTE VALERO y JOAN DAVID ALBORNOZ, plenamente identificados supra, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir de la presente fecha y en el caso particular de LEONARDO ENRIQUE DUGARTE VALERO, por cuanto éste se encuentra hospitalizado, deberá consignar por ante este Tribunal constancia de la evolución de las lesiones sufridas y una vez recuperado de las misma, deberá comenzar sus presentaciones cada 15 días por ante la mencionada Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: Se acuerda continuar tramitando la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalía debe continuar las averiguaciones, antes de presentar un acto conclusivo. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al despacho fiscal.


JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

SECRETARIA TITULAR


ABG. ASHNERIS OSORIO