REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000574
ASUNTO : LP01-P-2004-000574


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado, MAYGUALIDA PERDOMO QUEVEDO en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de que trata el artículo 372 contra el ciudadano:
FREDDY JOSE PEREIRA , como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455, en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MANUEL MOLINA QUINTERO.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a estos ciudadanos los delitos expuestos con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 05 de septiembre del 2004, aproximadamente a las 04.30 horas de la mañana, compareció por ante la Sub-Comisaría Policíal N° 07, de Santa Cruz de Mora, un ciudadano que se identifico como JESUS MANUEL MOLINA QUINTERO, informando que en su residencia se había introducido un ciudadano de nombre FREDDY JOSE PEREIRA, fue sorprendido llevándose un televisor marca Sansón, color negro, de 21 pulgadas, el cual fue aprendido por medio de la fuerza física y los amenazo se encontraba en estado de ebriedad.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL IMPUTADO
Ciudadanos FREDDY JOSE PEREIRA venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 20.829.010 domiciliado en: Santa Cruz de Mora Sector El Mirador parte Alta, cerca del Barrio Los Pepos, casa s/n, Estado Mérida, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo y NO declaro , se dejo en el acta de audiencia que se levantó .
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado CARLOS ESGAMBATTI, quien expuso: Que se adhería a la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializaron los mismos cuando el imputado fue aprehendido por la víctima cuando se llevaba el televisor.
Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY JOSE PEREIRA es autor , del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
Acta de declaración o entrevista hecha a la víctima JESÚS MANUEL MOLINA QUINTERO
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadano MOLINA QUINTERO CARLOS ANDRES .
Inspección Ocular N° 462 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia; que esta residenciado en Santa Cruz de Mora y aporta su dirección o domicilio, no habiendo peligro de fuga y es un joven de 18 años, sin conducta predelictual.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, eiusdem.
TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° 6 Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 15 días, contados a partir del lunes 13-09-04, por ante la Prefectura del Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, así como a no acercarse a la víctima y abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en la vía Pública.-

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.



EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO