REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000579
ASUNTO : LP01-P-2004-000579


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra los ciudadanos:
OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA tipificado en los artículo 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 428 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA.-
RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 428 y 219 del Código Penal en perjuicio de OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrados, por cuanto el día 7 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 10.50 de la mañana, se traslado una comisión policial del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) a la calle Lara, debido a que se estaba presentando una riña, donde golpeaban a un ciudadano con un objeto contundente (tubo metálico) siendo conocido en el sector como GANDICA, al tratar de controlarlo y le solicitaron que por favor soltara el tubo, haciendo caso omiso, arremetió contra la comisión policial, lanzando golpes de puño, puntapiés forcejeando con el distinguido (PM) N° 150, CARLOS REINOZA, rompiéndole la camisa haciendo intentos por golpearlo con el mencionado tubo, así como a otros funcionarios policiales que se encontraban en el lugar.-
LOS IMPUTADOS
GUILLÉN RODRIGUEZ OLINTO, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 59 años de edad, nacido el 26-07-45 , Titular de la Cédula de Identidad N° 3.948.949 , domiciliado en la Calle Lara, Casa N° 102, al lado de la Panadería Las Palmeras de Colón, Ejido Estado Mérida, ocupación vendedor de chicha.
RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 16-12-65 , Titular de la Cédula de Identidad N° 7.105.676 , domiciliado en la Urbanización Caña Melar, Casa N° A2, Primera Etapa, Vereda A1, Ejido Estado Mérida, ocupación Albañil, teléfono 2219185;fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes se acogieron al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por la defensora pública de Presos, abogado TANIA ARAQUE, adscrita a la Defensoría homónima quien argumentó lo siguiente: que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA, portaba un tubo de metal contra víctima para agredirlo, así como a los agentes policiales y OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ, golpeo a RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores del los delitos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Inspección Ocular N° 3876 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso
Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia N° 2041113.
Reconocimiento medico legal legal N° 9700-154-3484 practicada por el forense del CIPCC, en la cual se detallan las características de las heridas inferidas
Reconocimiento medico legal legal N° 9700-154-3485 practicada por el forense del CIPCC, en la cual se detallan las características de las heridas inferidas.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues uno de los imputados carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente las víctimas tuvieron lesiones leves como consecuencia de la riña.-
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se les concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 250 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ, por aplicación del 256.3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en RIÑA tipificado en el artículo 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano en perjuicio de RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA; y RAFAEL ATILIO GANDICA GARCIA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 428 y 219 del Código Penal en perjuicio de OLINTO GUILLEN RODRIGUEZ, consistentes en: la presentación periódica ante el Tribunal cada 20 días; la prohibición de acercarse ambos imputados uno al otro y la prohibición de cometer más delitos.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante

en la oportunidad de Ley.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG YANIRA LOBO