REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000588
ASUNTO : LP01-P-2004-000588


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Oída en Audiencia la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como Flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y el otorgamiento de una medida cautelar contra los ciudadanos:
JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE AURY RUIZ RINCON y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal.-
JOSE ISAUL PEÑA GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE AURY RUIZ RINCON y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal les imputa a los ciudadanos prenombrados, por cuanto el día 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 01.45 fueron aprehendido por una comisión policial, luego que fueran sorprendidos golpeando a las víctimas con un objeto contundente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
LOS IMPUTADOS
Los imputados en esta causa, ciudadanos JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE ISAUL PEÑA GUILLÉN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad el Nrs. 17.521.245 y 19.895.199, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; respectivamente; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes se acogieron al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados fue asumida por la defensora pública de Presos, abogado MAIRET UZCATEGUI, adscrita a la Defensoría homónima quien argumentó lo siguiente: que se adhería a la solicitud fiscal.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE ISAUL PEÑA GUILLÉN, lesionaron a las víctimas con un objeto contundente.(pico de botella)
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE ISAUL PEÑA GUILLÉN son los autores del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
Planilla de Cadena de Custodia N° 2041129
Inspección Ocular N° 3929
Experticias hematológicas N° 9700-067-DC-774,9700-067-DC-771, y 9700-067-DC-772, practicadas a los lesionados.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues los imputados carecen de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE HEYBERT CALDERON PEREZ y JOSE ISAUL PEÑA GUILLÉN por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE AURY RUIZ RINCON y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada 08 días, contados a partir del día miércoles 15-09-04, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a no acercarse a las víctimas
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio Unipersonal en la oportunidad de Ley.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABOG. YANIRA LOBO