REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000576
ASUNTO : LP01-P-2003-000576
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en la Audiencia Especial del día de hoy 17-09-04, por parte del imputado ANTOLINEZ CORREA FELIPE, este Tribunal Pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 45, 48.7, 173, 175, 177, 318 .3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL IMPUTADO
Ciudadano ANTOLINEZ CORREA FELIPE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.434.959, domiciliado en Bailadores, Sector Rinconcito, Aldea Las Tapias, Bailadores Mérida, Estado Mérida, ocupación herrero y expuso: “Quiero Entregar en este acto a la víctima la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (BS: 500.000), como indemnización del daño causado a la misma”.
LA DEFENSORA PÚBLICA
ABOGADO THANAIA ARAQUE, quien una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, ratificó en todo y cada una de sus parte el escrito interpuesto por ante este Tribunal, el cual se encuentra inserto al folio 93 y 94 de las presentes actuaciones.
AL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA
ABOGADO ELBA CRISTTINA GRACIELA PÉREZ OROZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10,152.413, y expuso: “Yo estoy de acuerdo en celebrar en nombre de mi representada (empresa CADELA), el acuerdo reparatorio planteado y recibo conforme en este acto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), que me fue entregado por el imputado como indemnización del daño causado”
DE LOS HECHOS
La fiscalía del Ministerio Público le imputa que en fecha 30 de julio del año 2003, aproximadamente a las 20:30 horas, se presento ante la Sub- Comisaría No. 9, de Bailadores, el ciudadano JAIRO BELANDRIA, quien informo que un individuo le informo a èl que en el sector Las Minas, Bailadores, de el Municipio Rivas Dávila, que había observado a una persona cortando una guaya de alta tensión, al llegar al sitio la comisión policial, se encontraba esperando el ciudadano que informo a JAIRO BELANDRIA, quien se identifico como ISAIAS MANRIQUE MANRIQUE, quien informo a la comisión policial que en el sector antes mencionado había observado a un individuo cortando una guaya de alto voltaje de una torre eléctrica, quien acompaño a la comisión policial al sitio de los hechos, sector La Mina, cuando observaron que una persona se acercaba a la comisión policial con actitud sospechosa identificada como ANTOLINEZ CORREA FELIPE, quien era el que había tratado frustradamente sustraer un cable de alta tensión y tres aisladores de una torre de electrificación, quien le informo a la comisión policial que el material se encontraba en una de las torres eléctricas, trasladándose a la torre eléctrica y recuperando el material, así mismo se le incauto un machete en un bolso con otras herramientas. El ciudadano fiscal quien ratificó el escrito de acusación presentado. Inmediatamente manifestó que hacia un cambio de calificación Jurídica de HURTO AGRAVADO a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 454 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), e indico que por cuanto en el expediente no consta experticia para determinar el tipo de arma blanca, que solo consta un reconocimiento en la cual indican que el arma blanca incautada es una herramienta de trabajo se abstiene de acusar al ciudadano ANTOLINEZ CORREA FELIPE.-Asimismo, el ciudadano fiscal manifesto en la audiencia Especial que no se oponía a la homologación del acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima.
DEL DERECHO
Quien suscribe esta de acuerdo con lo manifestado, tanto por la defensa, como por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto es evidente que se cumplió con el acuerdo reparatorío que realizarán las partes en la Audiencia del día de hoy 17-09-04, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado con anterioridad en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de agosto de 2004, que en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos, las partes estuvieron de acuerdo tal y como quedo expresado en el acta que se levanto a tal efecto, en la audiencia antes señalada, cancelandole a la representante judicial de la víctima , la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que fue lo acordado, por el daño causado, por lo tanto no le queda otra opción que homologar y declara el cumplimiento del mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de derecho como de hecho, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal presenció el pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), realizado a la víctima por los daños materiales causados por el imputado ANTOLINEZ CORREA FELIPE.
SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado ANTOLINEZ CORREA FELIPE, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, decretada por este Tribunal, en fecha 02-08-2003.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG YANIRA LOBO