REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000554
ASUNTO : LP01-P-2004-000554


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS en la cual solicita sea decretado por este Tribunal sea decretada la aprehensión en flagrancia, se tramite el procedimiento como ordinario, se conceda una medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano:
HUMBERTO JOSE HERNANDEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos estos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los artículos 16, 17 y 20, en perjuicio de HUMBERTO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y otros, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLACA , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado la comisión de los delitos referidos, por cuanto el 30 de agosto del presenta año, en horas de la madrugada (1:50 A. M) se presento la ciudadana ISABEL TERESA DE HERNANDEZ, en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial “ Gonzalo Picon Febres” El Valle, quien informo que su HIJO HUMBERTO JOSE HERNANDEZ, intento agredir a su esposo y a su hijo con un arma blanca (cuchillo ) por lo que tuvieron que someterlo y amarrarlo con una cuerda. Inmediatamente se traslado una comisión policial al sector Los Pinos, y al llegar a la residencia la comisión policial pudo observar a un ciudadano que quedó identificado como HUMBERTO JOSE HERNÁNDEZ AGUILAR , quien vestía para el momento un pantalón Jeans Azul, sin camisa y sin zapatos, se encontraba en una habitación amarrado sus manos y el cuello con una cuerda, en el suelo sometido por su padre HUMBERTO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su hermano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR , dichos ciudadanos lo tenían sujeto de esta forma ya que intento agredirlos físicamente con un cuchillo y una botella , manifestando la comisión policial actuante que cuando procedieron a revisarlo de conformidad con el artículo 205 , no le encontraron ningún objeto o sustancia relacionada con el hecho punible. Posterior a realizar la inspección personal sus familiares, entregaron un cuchillo de cacha negra y sierra utilizada como herramienta de la cocina, lo único que se observo al entrar en la habitación según el acta policial restos de vidrios de color azul pertenecientes a un frasco de colonia.-
EL IMPUTADO
Ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad 9.881081, domiciliado en el sector Los Pinos, calle Colibrí, Quinta Villa Isabel, El Valle, Mérida, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaro lo siguiente: “..Yo quiero decir que en gran parte de lo que el Fiscal manifiesta en su escrito, es real, yo acepto y asumo que yo amenace a mi familia, yo no agredí físicamente a mis familiares, esta es la primera vez que me pasa esto, en este caso yo hice la agresión verbal pero yo recibí la agresión física y estoy de acuerdo que me hagan la evaluación psiquiátrica, yo quisiera defenderme porque mi hermano Luis Eduardo Aguilar asuma la parte que el falló porque el me agredió físicamente, lo que no me parece correcto es que me amarraran, el quiso matarme, por eso yo digo que hay complicidad de la policía y de mi madre porque no hacían nada, yo lo que quiero que mi hermano también asuma el daño que el hizo”.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado CARLOS ESGAMBATTI, defensor público adscrito a la Unidad de Defensores Públicos de Presos del Estado Mérida, quien manifestó que la única persona que salió lesionada en este caso es su representado, ya que en la causa no consta examen médico forense a las presuntas víctimas, indicó que su defendido asume que el agredió sólo verbalmente a las víctimas. Solicitó de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia que se siga por el procedimiento Abreviado y manifestó que rechazaba la calificación de Violencia Física y de porte Ilícito de Arma Blanca.
LA VÍCTIMA
HUMBERTO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 29.33832 y expuso: “Lo que queremos es que mi hijo se recupere de ese problema, mi hijo mayor si lo agredió a él porque el estaba muy agresivo, yo nunca pensé que íbamos llegar a esos extremos, yo quiero que él de el paso para que tenga un futuro diferente”.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa, no se evidencia magnitud relevante en el daño causado, no se nota que presente procesos anteriores, ni conducta predelictual a tenor de los numerales 2, 3, 4, y 5.
Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal difiere de las precalificaciones jurídicas señaladas en la solicitud y ratificadas en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, por cuanto el único lesionado en la causa es el imputado y en las actuaciones de la causa que este Tribunal reviso exhaustivamente no constan las experticias de reconocimiento Medico Legal de las presuntas lesiones Físicas, así como la experticia sicológica para determinar los supuesto daños causados a las víctimas. En cuanto al arma blanca, es evidente que es una herramienta que se utiliza en las cocinas de todo hogar, y tal y como consta en el acta policial al momento de llegar la comisión policial pudo observar a un ciudadano que quedó identificado como HUMBERTO JOSE HERNÁNDEZ AGUILAR , quien vestía para el momento un pantalón Jeans Azul, sin camisa y sin zapatos, se encontraba en una habitación amarrado sus manos y el cuello con una cuerda, en el suelo sometido por su padre HUMBERTO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su hermano LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ AGUILAR, manifestando la comisión policial actuante que cuando procedieron a revisarlo de conformidad con el artículo 205 , no le encontraron ningún objeto o sustancia relacionada con el hecho punible, es decir no portaba ningún arma blanca y posteriormente al realizar la inspección personal sus familiares, entregaron un cuchillo de cacha negra y sierra utilizado como herramienta de la cocina y solo se observo al entrar en la habitación restos de vidrios de color azul pertenecientes a un frasco de colonia, lo cual no era ninguna botella como lo señalan al momento de la denuncia, aunado en que en la declaración el imputado reconoce que los amenazo verbalmente y que lanzó el frasco de colonia a la pared y lo quebró. Asimismo, no hay ningún testigo que afirme que el imputado tenía en su poder un cuchillo de cocina, solo el dicho de las víctimas, quienes lo entregaron a la comisión policial por lo tanto se desecha tal precalificación de Jurídica de Porte Ilícito de arma Blanca, y solo lo precalifica como AMENAZA de conformidad con lo previsto en el artículo 16 Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En otro orden de ideas, no debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal al ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ AGUILAR, debido a su quantum de pena a imponer, el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos delitos según el espíritu de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , aunado al principio del artículo 3 Ejusdem la celeridad procesal dando preferencia a los mismos por ser una materia especial , rechazando o negando lo solicitado por el fiscal que se lleve por el procedimiento Ordinario.
No obstante lo anterior, la representación fiscal manifestó la conveniencia de realizar informe psiquiátrico al imputado para determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes , así como la perturbación que pudiese eventualmente padecer el imputado, ordenando este Tribunal que se realizaran el día lunes 6 de Septiembre del 2004 , a las 9:00 a.m, de igual forma se insto al imputado a que se sometiera a una desintoxicación voluntaria de sustancias estupefacientes en la Fundación JOSE FELIX RIVAS .-
Por otra parte se ordeno la gestión de conciliación por ante la oficina del ciudadano fiscal antes de que tenga lugar el Juicio Oral y Público, con las partes intervinientes de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.-
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado HUMBERTO JOSE HERNANDEZ AGUILAR,, como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido momento después de haber cometido el hecho.
SEGUNDO: Se precalifica el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, tal y como se fundamento en el Titulo EL TRIBUNAL.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que este Tribunal decrete el procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con establecido en el artículo 36 de la ley Sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO Se declara con lugar la medida solicitada por el Ministerio Público, ordenándole en consecuencia al imputado a que salga del hogar donde reside, a partir del día Sábado 04-09-04, de conformidad con el artículo 39 Ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo impone al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar consistente en la presentación periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 06-09-04, la prohibición de agredir físicamente, verbalmente y psicológicamente a las víctimas y de no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
QUINTO. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, las víctimas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO