REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000603
ASUNTO : LP01-P-2004-000603


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL CASTILLO, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano:
RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS LEON.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, la comisión del delito referido por cuanto el 17 de septiembre del 2004, aproximadamente a las 23: 11 horas fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística, del Comando Policial del Estado Mérida, cuando una ciudadana que se desplazaba en un vehículo les manifestó que un ciudadano se encontraba en la esquina de la calle 25 entre avenidas 3 y 4, abriendo un vehículo, quienes procedieron de inmediato a trasladarse al sitio antes referido, logrando visualizar a un ciudadano introduciéndose en la parte interna delantera un vehículo y al observar este la presencia de la comisión policial se oculto dentro del mismo, por lo que los agentes policiales procedieron a indicarle que saliera de vehículo , negándose éste con una actitud nerviosa, posteriormente salió ; al momento en que los funcionarios le solicitaron los documentos del vehículo, notifico que se había introducido en el mismo por cuanto él lo observo abierto. Al momento de la detención no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, con el hecho punible en cuestión, quedando identificado como SALAZAR ESCALONA RUBEN DARIO.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 11 folios útiles.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y que dejaba a criterio del Tribunal la imposición de la misma.
Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373.
Precalificó el delito de que tratan los hechos para HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
EL IMPUTADO
Ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.894, quien dice estar domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, Casa N° 3-10, al bajar la cuesta del Hospital Sor Juana Inés ; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien No declaró y se acogió al Precepto Constitucional tal y como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
Fue asumida por la abogado BOGADO DEFENSOR PRIVADO OSVALDO LLINAS, quien expuso: “Consigno constancia de residencia y de trabajo de mi defendido y quiero manifestar que al folio 2 se encuentra inserta acta policial, en la cual se indica que al momento de hacerle la requisa a mi defendido no se le encontró elemento Alguno incriminatorio, reposa en esa misma acta que el propietario del vehículo manifestó que al mismo no le faltaba ningún objeto (Folio 2 Vto). Así mismo en entrevista donde el propietario del vehículo (Folio 4), ratifica lo que en el acta policial se hace constar. La defensa impugna el acta policial inserta al folio 5. Al folio 8 existe un acta de investigación policial donde se hace una inspección del lugar de los hechos y no se encuentra ninguna evidencia que comprometa a mi defendido. Al folio 9 existe una inspección Signada bajo el N° 4020, donde no se manifiesta señal de violencia contra el vehículo, razón por la cual esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, por cuanto hay que revisar si mi defendido incurrió en dicha conducta, ya que tal vez estamos frente a un hecho que tal vez no existió, por ello la defensa indica que a él no se le encontró nada y no hubo testigos que corroboren que mi defendido estaba dentro del vehículo, además no existe conducta penal comprobada que amerite la calificación de flagrancia, no se puede privar a un ciudadano por presunciones y sin el cúmulo de elementos de convicción que denoten el delito, no existiendo estos elementos de convicción la defensa solicita que no se califique la flagrancia porque existe una injusta aprehensión, con relación a los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , la estructura del tipo penal no existe, no existe la violencia, elementos incriminatorios, ni la acción, pero si existe violación a la privación de la libertad, no se ha desplegado conducta penal alguna, por lo que es procedente la libertad plena. Solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad”.




EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA trató de hurtar un vehículo en la esquina de la calle 25 en la avenida 3 y 4, siendo aprehendido por una comisión policial en bicicleta, cuando estaba escondido en la parte delantera del vehículo.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RUBEN DARIO SALAZAR ESCALONA con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Comisaría 1, Brigada Ciclística de las FAPEM;
Acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano NESTOR JOSE BARRIOS LEON
Acta de inspección ocular N° 4003 del 18 de septiembre de 2004 en la cual se notan el lugar donde se aprehendió el imputado dentro del vehículo en el transcurso de la acción delictiva.
Inspección de Reconocimiento al vehículo incriminado N° 223 del 19 de septiembre de 2004
Acta de fecha 18 de septiembre donde aparece el registro predelictual del imputado SALAZAR ESCALONA RUBEN DARIO
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
PUNTO PREVIO.
I
Con relación a los alegatos de la defensa de que no se acuerde la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido introducido en la parte delantera del vehículo en el lugar por donde se encontraba y que lo individualizan en el hecho cometido de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de NESTOR JOSE BARRIOS LEON.-
Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
II
En cuanto a la impugnación de la Acta de investigación policial inserta al folio 5 del expediente , fue realizada por un Funcionario competente la cual está legalmente facultado con los conocimientos científicos, y a través del Estado Venezolano, en los artículos 4, 5 , 6, 8 , 9, 11 numerales 1 y 6, 16, 21 y 26 previstas en el decreto de fuerza de Ley de los Órganos de Investigación , esta autorizado como agente de investigación I, T.S.U. ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para hacer constar la perpetración del hecho punible así como los posibles registros policiales , y con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación acreditando la responsabilidad del autor, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, no siendo necesaria la presencia de la Defensa ni de la Fiscalía, por cuanto no se trata de una inspección o prueba anticipada como lo señala la norma adjetiva penal, ya que la Ley le permite a dicho experto realizar tales actuaciones. Y en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 190 y 191 que habla de las nulidades de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se violó ningún derecho, ni garantías fundamental previstas en las leyes y la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que el defensor no fundamento sus argumentos en la Audiencia de Flagrancia. En otro orden de ideas, el que suscribe, deja expresa constancia que esta de acuerdo con la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público. En cuanto a la inconformidad de la defensa de la precalificación jurídica difiere de la defensa este Tribunal, ya que es solo una precalificación que se realizo de acuerdo a los hechos narrados en las actuaciones que constan en autos y ajustada a derecho. En tal virtud, este Tribunal desecha los argumentos señalados en la Audiencia por la Defensa Privada del imputado.-
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem
TERCERO: Acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal .
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256.3, y 4 al ciudadano RUBEN DARIO SALAZAR, anteriormente identificado, consistente en la presentación periódica ante este Tribuna cada 15 días , y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida, Como potestad residual conferida por la norma en el numeral 9 del artículo 256, se le impone también la de Prohibición de visitar sitios nocturnos y ingerir bebidas alcohólicas QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de ley.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO