REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000609
ASUNTO : LP01-P-2004-000609


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado HUGO QUINTERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera una medida cautelar que dejaba a juicio del Tribunal contra los ciudadanos:
LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 de Código Penal , en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.-
JOSE FROILAN SALCEDO por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 219 y 418 de Código Penal , en perjuicio de JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ y ANGEL ANTONIO ZAMBRANO y el ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa la comisión de los delitos referidos, por cuanto el día 19 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 4.30 horas de la tarde, funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, recibieron una llamada informando que en la Urbanización Carabobo específicamente en donde se encuentra la Iglesia donde se encontraban un grupo de personas presuntamente portando armas de fuego y ejecutaron detonaciones en el sector Inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde les manifestaron que dichos ciudadanos que portaban armas de fuego y relazaron las detonaciones se trasladaban en un vehículo de Transporte Público tipo Encava perteneciente a la Línea el Chama N° 65, de color blanco y verde , observaron a la unidad empezando a subir la cuesta de Chama y procedieron a interceptarlo y detenerlo, procedieron a bajar a todos sus ocupantes hombres, mujeres y niños, tarándolos al piso, para proceder a revisarlos tanto a las personas como al vehículo , amparados en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se les encontró ningún tipo de arma de fuego a los pasajeros, así como al conductor, fue cuando unas personas se acercaron a la comisión policial supuestamente molestos porque habían detenido la Unidad de Transporte Público Encava, aparentemente los funcionarios les indicaron que se retiraran del lugar , fue cuando se le acercaron probablemente al inspector Lic. Ángel Antonio Zambrano Zerpa e intentaron agredirlo, según la versión del acta policial y ante esa situación el inspector Lic. Ángel Antonio Zambrano Zerpa, teóricamente se vió en la imperiosa necesidad de accionar la escopeta calibre 12 milímetro, con munición de polietileno, contra el ciudadano Lewis Alexander Salcedo Márquez, el cual resultó lesionado a nivel del pecho, razón por la cual el ciudadano José Froilan Salcedo (Padre) se abalanzó sobre la comisión policial, lesionándole el brazo con un mordedura en el brazo izquierdo, al funcionario Inspector Lic. Ángel Antonio Zambrano Zerpa, donde intercambiaron golpes ambas partes y cayeron al piso provocándole excoriaciones al Agente Juan Carlos Flores, a nivel de la espalda izquierda y el ciudadano José Froilan Salcedo resultó con lesiones a nivel del oído izquierdo. El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 256 eiusdem. Asimismo solicitó que se siguiera el trámite de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado de que trata los artículos 372 y 373 eiusdem.

LOS IMPUTADOS
Los imputados en esta causa, ciudadanos LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ y JOSE FROILAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 15.031.558 y 8.027.497, el segundo progenitor (Padre) del primero de los nombrados, domiciliados en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa N° 34 , la Carabobo y San Jacinto, sector Negro Primero, Calle Principal, Casa N° 26, Mérida Estado Mérida, de profesiones conductor y obrero, soltero respectivamente, fueron impuestos de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifestaron su deseo de declarar tal y como quedo en actas.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por el abogado CARLOS ESGAMBATTI adscrito a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal de Mérida, quien expuso lo siguiente: “..que considera que no existe el delito de resistencia a la autoridad, ya que observa la defensa que la policía no debió arremeter contra esa comunidad, teniendo ellos que proteger a la comunidad. Solicitó que le sea otorgado a sus defendidos la libertad plena, ya que considera que no estamos en presencia de ningún delito, además manifestó que sus defendidos son unas personas sanas, trabajadoras y no presentan registros policiales…”

EL TRIBUNAL
En cuanto al ciudadano LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ, este Tribunal considera que en base a la declaraciones y a las actuaciones que consta en el expediente, dicho ciudadano no cometió ningún hecho punible, por lo que no se califica la aprehensión en situación de flagrancia a éste ciudadano, por no haber sido aprendido cometiendo delito alguno y no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control N° 03 decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, su conducta no es típica y no hay punibilidad, al contrario, este ciudadano fue víctima de una agresión física por un exceso por parte de los funcionarios actuantes, que en forma presuntamente arbitraria y desproporcionada arremetieron contra el ciudadano LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ, en presencia de su padre JOSE FROILAN SALCEDO, violando los derechos fundamentales previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela , Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, por lo que se ordeno remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior de Ministerio Público, para que por conducto ordene a la Fiscalía de Derechos Fundamentales apertura de una investigación a estos funcionarios policiales, para determinar responsabilidades penales. Se ordeno librar la boleta de libertad plena inmediata.
En otro orden de ideas, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía Segunda al ciudadano JOSE FROILAN SALCEDO, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quien al ver la agresión en contra de su hijo se abalanzó sobre la comisión policial por el intenso dolor que le dio, al observar la actuación excesiva y absurda de los policías, como lo señalo en la Audiencia de Calificación de flagrancia, y quedo plasmado en el acta, aunado al mal trato dado a los pasajeros hombres, mujeres y niños, que se transportaban en la unidad de Transporte Público tipo Encava perteneciente a la Línea el Chama N° 65, de color blanco y verde, reafirmando estos hechos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la declaración admitiendo su responsabilidad en la agresión a los funcionarios Inspector Lic. Ángel Antonio Zambrano Zerpa y Agente Juan Carlos Flores, que dio como resultado las LESIONES LEVES. Por tales razones, este Tribunal, difiere y no comparte la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no asumiendo estos ciudadanos LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ y JOSE FROILAN SALCEDO, conducta delictual al observar a sus vecinos, quienes se trasladaban en la Unidad de Transporte Público detrás de ellos, al ser interceptados por el Órgano de Seguridad y observar el procedimiento policial, que objetaron por las razones señaladas. Por lo tanto este Tribunal desecha el delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y precalifica únicamente el de LESIONES LEVES, en perjuicio de los funcionarios Inspector Lic. Ángel Antonio Zambrano Zerpa y Agente Juan Carlos Flores.-
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
En efecto, la norma del artículo 418 del Código Penal referida a las lesiones leves solo prevé pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE FROILAN SALCEDO como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES LEVES.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar al ciudadano JOSE FROILAN SALCEDO, previstas en el artículo 256 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de acercarse a la víctimas JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ Y ANGEL ANTONIO ZAMBRANO, por el presunto delito de LESIONES LEVES.
CUARTO: Se declara con lugar la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS FLORES MARTINEZ Y ANGEL ANTONIO ZAMBRANO, para el imputado JOSE FROILAN SALCEDO.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se expida copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que a través de la Fiscalía Superior, las misma sean remitidas por conducto de ese despacho, a la Fiscalía de derechos fundamentales para que apertura la respectiva investigación penal y se determine si la actuación policial de los funcionarios actuantes fue arbitraria o desproporcionada.
SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano LEWIS ALEXANDER SALCEDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.031.558, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 318.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA



LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN